viernes, 13 de febrero de 2009

Fallo de la Corte que tiene que ver con lo nuestro

El siguiente es un fallo de nuestra Corte Provincial sobre un cargo formulado por el Tribunal de Cuentas, desprendido de un sumario tramitado segun nuestro antiguo procedimiento -pronto publicaremos el Decreto que, firmado, aún no conocemos y que nos cambia la vida- concluído por esta dignisima Contaduria General de la Provincia.

Merecerá un comentario el particular análisis de la Suprema; con la modestia que nos caracteriza, discrepamos con el análisis de nuestro mas Alto Tribunal: la naturaleza del cargo que se formule, como consecuencia de la investigación que prevé el art. 70 de la vieja Ley de Contabilidad, no es disciplinaria. Mas largo, en proxima oportunidad.

Ahí va: 

Partes: E. L. C. c/ Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). s/ demanda contencioso administrativa
 
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
 
Fecha: 23-07-2008
 
Cita: MJ-JU-M-37778-AR | MJJ37778 | MJJ37778
 
Producto: Microjuris
 
La sentencia absolutoria en sede penal no impide al Tribunal de Cuentas efectuar un cargo pecuniario por el irregular manejo de órdenes de pago por parte de la actora.
 
 
Sumario:
 


1.-Corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Cuentas que declaró patrimonialmente responsable a la actora -jefa del Departamento de Tesorería- por ciertas irregularidades en el manejo de órdenes de pago, y en consecuencia le formuló un cargo pecuniario, pues la propia actora ha reconocido no haber dado "estricto cumplimiento a las normativas legales que regían su conducta administrativa". De igual manera, no ha sido probado por ella que su accionar respondiera a una orden -expresa o implícita- por parte de sus superiores jerárquicos, como unilateralmente afirma en su pretensión, más allá de que, llegado el caso, una orden de ese tenor no puede reputársele válida. 

2.-La sentencia absolutoria dictada en sede penal por el delito de malversación de caudales públicos -aun cuando tenga por demostrado el hecho que dio motivo a la sanción disciplinaria- no resulta vinculante para la Administración, pues la diferencia de naturaleza entre la sanción penal y la administrativa determina lógicamente que numerosas conductas puedan constituir faltas disciplinarias sin ser delitos. 

3.-La Administración ha fundado adecuadamente la sanción pecuniaria de acuerdo a la falta cometida, sin que -en adición- la accionante haya discutido la magnitud o características del cargo pecuniario decidido en su contra, y ha subsumido los hechos en la normativa aplicable a un sumario, como corolario de un procedimiento regular, en el que la Administración reunió pruebas suficientes a tal fin, las que no fueron desvirtuadas por el agente tal como se ha señalado precedentemente. 

4.-La inexistencia de sumario administrativo en punto a desentrañar la responsabilidad administrativa de un funcionario público, no impide al Tribunal de Cuentas formular cargos u observaciones, puesto que las órbitas de competencia y los fines que persiguen uno u otro procedimiento, son distintos: responsabilidad disciplinaria y pecuniaria. 

5.-La responsabilidad administrativa -como género- posee varias subespecies, dos de las cuales son precisamente la "responsabilidad disciplinaria" y la "responsablidad pecuniaria". En el sub examine, la primera se ha extinguido naturalmente por la desafectación voluntaria del agente de la planta de la Administración. La segunda -por el contrario- se encontraba plenamente activa y ha sido legítimamente ejercida por la Contaduría provincial -primero- y por el Tribunal de Cuentas -luego-, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente. 

6.-El Tribunal de Cuentas tiene la atribución de pronunciar el fallo definitivo y, obviamente, determinar el monto del perjuicio, pues de otro modo no se comprende cuál sería el alcance de este fallo ni cuál sería la intervención de aquel organismo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Tal conclusión, además, halla sustento en la señalada atribución del Tribunal de Cuentas referente al examen de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas y en la determinación de los funcionarios responsables.
 
 
Fallo:
 
A C U E R D O 

En la ciudad de La Plata, a 23 de Julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, de Lázzari, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.704, "E. , L. C. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa". 

A N T E C E D E N T E S 

I- L. C. E. -en su calidad de ex agente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires- promueve demanda contencioso administrativa contra la citada provincia, con la pretensión de obtener la nulidad de la resolución del Tribunal de Cuentas del 27-VIII-1997, por la cual se la declaró patrimonialmente responsable por "transgresión a los arts. 64 y 65 del Dec-Ley N. 7764/71 T.O. 9167/86", formulándose un cargo pecuniario por la suma de $ 220.665,45. 

Asimismo, solicita la suspensión de la aplicación de dicha medida de acuerdo a los términos del art.36 
 de la ley 10.869. 

Manifiesta que prestó servicios en el Ministerio de Salud provincial desde el mes de diciembre de 1946 hasta febrero de 1989, fecha en que solicitó acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria. 

Asegura que durante los años de actividad como dependiente de la Administración su comportamiento fue honrado y eficiente, siendo por estas razones ascendida en el escalafón hasta desempeñar el cargo de "contadora". 

Expresa que en el año 1989 fue formulada en su contra una denuncia penal por "malversación de caudales públicos" -radicada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal nº 9 del Departamento Judicial de La Plata-, causa en la cual se resolvió su sobreseimiento por falta de pruebas. 

Aduce que -por el contrario- en dichas actuaciones quedó demostrada la buena fe de su obrar, como así también el estricto cumplimiento de instrucciones de sus superiores y la práctica común -dentro de su ámbito de trabajo- del manejo de fondos en la forma que luego le valiera la denuncia referida. 

Transcribe apartados enteros del fallo citado, aludiendo a que si bien "efectuó extracciones de dinero de una cuenta, lo hizo con la finalidad de cubrir faltantes de dinero en otras y ante requerimientos de autoridades del Ministerio que se lo solicitaban para afrontar gastos, que reservaba dicho dinero en una caja y que por el hecho de ir resolviéndose la situación comenzó a reintegrar". Por lo que -alega- en ningún momento se acreditó que los fondos hayan sido utilizados en provecho de la actora, ni que existan faltantes o anomalías en las cuentas definitivas. 

Sostiene -en definitiva- que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas es ilegal y carente de debida fundamentación, puesto que en ningún momento se demostró el 
perjuicio fiscal

Ofrece prueba documental e instrumental. Funda su derecho genéricamente en el Código Procesal Contencioso Administrativo y en el art. 36 de la ley 10.869. 

II- A fs.42, este Tribunal ordenó el traslado de la demanda e hizo lugar al pedido precautorio, decretando la suspensión de la ejecución del fallo impugnado hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en la presente causa, de acuerdo a los términos del art. 36 de la ley 10.869.

III- Corrido el traslado de ley, contesta la demanda la Fiscalía de Estado, argumentando la legitimidad del acto cuestionado. 

Primeramente, apunta que de conformidad con los antecedentes de la causa, surge que la actora ha basado su defensa en los mismos fundamentos que la resolución penal recaída en la causa antes señalada, sin controvertir en forma adecuada los argumentos de la resolución administrativa sobre la cual pretende la declaración de nulidad. Todo lo cual -según su entender- haría imposible la revisión de la resolución del Tribunal de Cuentas en esta instancia, por haber quedado firmes sus fundamentos. 

Más allá de ello, afirma que el hecho de no haberse acreditado penalmente su responsabilidad, nada influye en el presente. Cita a este respecto, doctrina de esta Suprema Corte que considera aplicable. 

Explica que el fallo del Tribunal de Cuentas se encuentra debidamente fundado ya que las irregularidades detectadas en el manejo de fondos dieron como consecuencia la instrucción de un 
sumario administrativo de responsabilidad en los términos del art. 70 del dec. ley 7747/1971. En el mismo, la actora fue debidamente citada a declarar, se produjeron oportunamente los informes correspondientes y se detectó la ausencia de documentación respaldatoria respecto de débitos bancarios, órdenes de pago, libranza de cheques, entre otras. Debido a ello -prosigue-, el fisco se habría perjudicado en una cifra que consigna, al no poder disponer en su debido tiempo, de grandes sumas de dinero. 

Todo ello constituyó -concluye- una transgresión a lo normado en los arts. 21 
 y 24  del dec.ley 7764/1971 y a la normativa que rige la conducta debida por los funcionarios públicos del área contable. 

Finalmente, niega de manera general cualquier circunstancia de hecho que no resulte acreditada por las constancias obrantes en los expedientes administrativos adunados a la causa.

Ofrece prueba instrumental y plantea el caso federal. 

IV- Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la restante prueba, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General de esta Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (v. dictamen de fs. 110/127), la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente 

C U E S T I O N 

¿Es fundada la demanda? 

V O T A C I O N 

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: 

I. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la causa, surgen las siguientes circunstancias útiles para su decisión: 

a) El día 7-II-1989 fue recibida en el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires una denuncia anónima acerca de determinadas irregularidades en el manejo de distintas órdenes de pago (v. fs. 1, expte. adm. 2900-108297). 

b) El 10-II-1989 la empleada E. fue separada de su cargo -Jefe del Departamento de Tesorería- con el fin de posibilitar una "exhaustiva investigación" de las irregularidades producidas en el área (v. Disposición 10, obrante fs. 3 del expte. adm. 2900-108297). 

c) A fs. 5 del citado expediente administrativo el Director General de Administración del Ministerio de Salud ordena la instrucción de un 
sumario disciplinario (v. res. 13 del 17-II-1989). El mismo es ampliado por Resoluciónes 593 del 24-II-1989 y 2071 del 31-V-1989 (conf. fs. 81 y 112, expte. adm. citado, respectivamente). 

d) A fs. 14 del expediente administrativo 2900-10806 obra la resolución VII 306/89 del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires -de fecha 28-II-1989-, por la cual a la señora E.se le acordó el cese en el cargo para acogerse a los beneficios jubilatorios. 

e) A fs. 10/15 del expte. adm. 2900-108297, se presenta un informe 
sumarial sobre la verificación de la cuenta fiscal Rentas Generales 13-202/0 en el período 1985/1988, efectuado por el área de auditoría y control de la Contaduría General de la Provincia. 

f) A fs. 115 se produce la "apertura a prueba" del 
sumario. Agregándose a fs. 121/122 y 220/247 declaraciones testimoniales de funcionarios y empleados del área -incluyéndose a fs. 241, testimonio de la propia señora E. -; a fs. 125/128 copia del sobreseimiento provisorio decretado en la causa penal iniciada por "marlversación de caudales públicos"; a fs. 148 un informe del Departamento de Rendición de Cuentas; a fs. 249/255 la acusación de la instructora sumariante; a fs. 25/261 la contestación y ofrecimiento de prueba de la sumariada

g) El 14-XI-1991 se realiza el informe 
sumarial final, donde se dan por probadas las irregularidades administrativas y contables por parte de la señora E. , "en provecho propio", aconsejándose la suspensión de la misma en su cargo de conformidad a lo estipulado por los arts. 66 incs. "a" y "d" y 69 ap. 1 inc. "b" de la ley 10.430 (conf. fs. 294/295 del expte. adm. citado). A continuación (fs. 296) se adjunta el dictamen de la Junta de Disciplina "Sala A", dando por acreditado el ilícito administrativo en el "mal manejo de la cuenta indicada", no obstante considerar procedente la declaración de extinción del poder disciplinario por la desvinculación del agente E. . 

h) Por resolución 1211 del 13-IV-1992, el ministro de Salud declaró extinguido el poder disciplinario de la Administración pública provincial con relación a la actora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 77 inc. b) de la ley 10.430 (v. fs. 42 del expte. adm. 2900-10806 y 299 del expte. adm. 2900-108297). 

i) A fs. 12 del expte. adm.5400-9795/89, el Contador General de la Provincia de Buenos Aires resuelve instruir el 
sumario administrativo que preceptúa el art. 70  del dec. ley 7764/1971 con el fin de deslindar responsabilidades de carácter patrimonial por los hechos investigados en la órbita del Ministerio de Salud con relación a la cuenta fiscal Rentas Generales 13-202/0 (v. resolución 579 del 7-IX-1989). 

j) En este 
sumario se producen asimismo prueba testimonial (conf. fs. 144 y ss., expte. citado); un informe de la instrucción sumarial (v. fs. 226/234); el ofrecimiento y producción de la prueba por parte de la acusada (v. fs. 236/238, 248/249 y 298); un informe de la Dirección de Sumariosde la Contaduría General (v. fs. 300/302). Dándose por concluido el mismo mediante la resolución 630 del 6-IX-1996, determinando la existencia de un perjuicio fiscal concreto y la transgresión a los arts. 21 y 24 del dec. ley 7764/1971 (v. fs. 303/306 del expte. cit.). 

k) Finalmente, dicha resolución es recurrida por la señora E. siendo tal impugnación rechazada mediante resolución 89 del 12-XI-1997 por el Contador General de la Provincia (v. fs. 308/309 y 310/311, respectivamente). 

l) El 27-VIII-1997, el Tribunal de Cuentas dicta sentencia compartiendo los fundamentos del auto de imputación formulado por la instrucción interviniente de la Contaduría General de la Provincia, y decidiendo la aplicación de un cargo pecuniario de $ 220.665,45 a la señora L. C. E. en concepto de resarcimiento por el 
perjuicio fiscal ocasionado al transgredir los arts. 21 y 24 del dec. ley 7764/1971 por privar "con su obrar al Fisco Provincial de la disponibilidad de los fondos cuestionados" (conf. cons. 2do. de la sentencia obrante a fs. 343/345 del expte. adm. 5400-9795/89 y cuya copia luce agregada a fs. 20/21 del sub lite). 

II. A fs.54 de su escrito de contestación de la demanda la Fiscalía de Estado introduce una oposición formal al progreso de la acción. 

Ésta consiste -sucintamente- en la consideración de que la actora ha basado su pretensión únicamente en las argumentaciones vertidas por el Juez criminal que entendiera en la sustanciación de la causa penal por malversación de caudales públicos, trámite en el cual la señora E. resultara sobreseída en forma definitiva. 

En tal orden de ideas, estima la demandada que los "fundamentos esenciales de la resolución administrativa no han sido impugnados en la demanda", por lo que el fallo del Tribunal de Cuentas del 27-VIII-1997 se encontraría firme, lo que impediría la revisión de su legitimidad en esta instancia. 

La misma fue contestada por la actora a fs. 62/64 del sub lite. 

Debo consignar en este punto, que si bien lo anteriormente expuesto reviste la apariencia de una verdadera excepción procesal, o bien una "oposición formal al progreso de la demanda", tales alegaciones expresan -en rigor- una anticipación de los fundamentos de los planteos de fondo de las partes, es decir, aquellos relativos a los efectos que produce una sentencia penal no condenatoria, respecto de la responsabilidad administrativa del agente público. 

En efecto, toda vez que la impugnación formulada por la Fiscalía de Estado se centra únicamente sobre el contenido argumentativo del escrito de demanda, resulta claro que ella no puede tratarse de manera independiente a la cuestión de fondo, con la cual se encuentra inescindiblemente vinculada.Sin atender al sentido del thema decidendum, pues, no puede tratarse -lógicamente- la cuestión previa articulada. 

Máxime cuando es doctrina actual de esta Corte que existiendo congruencia entre lo peticionado ante la Administración y lo reclamado en sede judicial, valerse del carácter "revisor" que, en el marco del proceso regulado por el Código Varela, se atribuía a la competencia originaria de la Corte para oponerse al tratamiento de argumentos sostenidos por el interesado implica un excesivo rigor formal, inconciliable con un adecuado servicio de justicia (B. 61.817, "Gómez", sent. del 8-II-2006). 

Por lo tanto, a continuación se tratarán de consuno ambas cuestiones. 

III. a) Como se ha dicho, el argumento central de la actora -articulado tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial- consiste en una reproducción del sentido y contenido de la resolución dada por el Juez penal a cargo del Juzgado en lo Penal nº 9 del Departamento Judicial La Plata, en autos "E. , L. C. sobre Malversación de caudales públicos", expediente 1926 (agregado por cuerda al sub lite). 

Concretamente, remite a las razones dadas por el magistrado para declarar el sobreseimiento provisorio -luego convertido en definitivo- (conf. fs. 278/281 del citado expte. penal). Esto es, que el "desordenado manejo administrativo de los fondos (.) se venía sucediendo desde años atrás, inclusive por parte de los antecesores de la imputada", y que no se acreditó tampoco que los fondos hayan sido utilizados en provecho de la señora E.. Bajo tales apreciaciones, el Juez penal interviniente consideró que de acuerdo a las constancias de la causa, no resultaba correctamente acreditada la responsabilidad criminal de la denunciada en el delito de malversación de caudales públicos. 

Sobre estas bases genéricas -agregando solamente una alegación acerca de la inexistencia de
perjuicio fiscal- la actora pretende que este Tribunal declare la nulidad del fallo del TribunalFiscal del 27-VIII-1997. 

b) Creo entonces conveniente, efectuar primero algunas consideraciones respecto del alcance de lo resuelto en sede penal y su influencia respecto de la presente causa. 

En este orden de ideas, cabe acotar que la naturaleza jurídica de una sanción no se determina por el tipo de prestación o consecuencia en la que la misma consiste, sino por la naturaleza jurídica del deber infringido, antecedente lógico de toda sanción. Conforme este deber sea "civil", o "penal" o "administrativo", la naturaleza de la sanción que acarrea su incumplimiento será, respectivamente, civil, penal o administrativa. Esto posibilita y explica, por otra parte, que una inconducta jurídica sea pasible, al mismo tiempo, de distintas sanciones, por cuanto es posible que el entuerto signifique la conculcación simultánea de varios deberes de distintas naturalezas (conf. Goane, René Mario, "El poder disciplinario de la Administración Pública" en Derecho Administrativo -J.C. Cassagne Director- obra colectiva en homenaje al Profesor Miguel S. Marienhoff, p. 1026). En el caso que nos ocupa, solamente se han violado deberes de naturaleza administrativa (tal como surge de lo expuesto supra), ergo, corresponde únicamente una sanción disciplinaria y/o reparatoria de la misma naturaleza. En nada obsta a ello la tipificación perseguida en la causa penal. 

A estos fines, la doctrina remarca como diferencias entre el poder disciplinario y el poder punitivo-penal las siguientes:el primero se fundamenta en la particular sujeción a la organización administrativa; por lo tanto es común a toda organización sin que rija el principio del nullum crimen, nulla poena sine lege praevia; el bien jurídico tutelado por el poder disciplinario es el buen orden y decoro de la propia Administración; es un poder de carácter facultativo -potestad-; y finalmente resulta irrelevante el aspecto subjetivo de la infracción cometida para su aplicación (conf. causa B. 57.459, "Domine", sent. del 28-V-2008). 

Por el contrario, el poder punitivo penal se funda en la sujeción general que todos los habitantes de un Estado tienen respecto de éste; por lo tanto, es monopolizado por el Estado y constituye en consecuencia una de las funciones esenciales del mismo: la jurisdicción; el bien jurídico tutelado viene dado por los derechos naturales y sociales de las personas reconocidos legislativamente, de acuerdo al principio de legalidad; su ejercicio es obligatorio; y, por último, la culpabilidad es un elemento determinante de especies en el ilícito penal (Goane, ob. cit., p. 1026 y ss.; Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-B, Abeledo Perrot, 1970, p. 402 y ss.). 

Ello le ha permitido decir a esta Corte que la sentencia absolutoria dictada en sede penal -aún cuando tenga por demostrado el hecho que dio motivo a la sanción disciplinaria- no resulta vinculante para la Administración (B. 51.897, "Parra de Presto", sent. del 16-II-2000). 

Es decir, que como se evidencia meridianamente, la diferencia de naturaleza entre la sanción penal y la administrativa -con su ya referida independencia- determina lógicamente que numerosas conductas puedan constituir faltas disciplinarias sin ser delitos. 

En este sentido tiene dicho en reiteradas oportunidades esta Corte que aunque juzgados los actos ante la jurisdicción penal o civil, puedan suponerse improbados, atípicos o irrelevantes, ello de ningún modo obliga a pareja solución en el ámbito administrativo (conf. causas B. 58.167, sent. del 13-IX-2000, "Guerino"; B. 50.101, sent. del 27-XII-2000, "Spina"; B.59.102, "Correa" y B. 57.205, "Natta", ambas sents. del 23-IV-2003, B. 58.359, sent. del 17-XII-2003, "Suarez"; entre otras). 

En la misma línea, se ha sostenido que los elementos de convicción que bastan para imponer una sanción disciplinaria, dentro de la potestad propia del poder administrador, difieren respecto del grado de prueba indispensable para condenar en sede penal por un delito (conf. causa B. 57.618, "Makaruk", sent. del 17-V-2000). 

En razón de lo expuesto, cabe concluir que de conformidad a las normas aplicables y a la constante doctrina del Tribunal, el pronunciamiento de la Administración es independiente del judicial en caso de absolución o sobreseimiento en razón de la diferente naturaleza de los bienes jurídicos amparados por uno y otro fuero y de las distintas finalidades de las responsabilidades disciplinaria y penal (doct. causas B. 56.375, sent. del 18-IV-2000, "Améndola"; B. 56.072, sent. del 7-II-2001, "Torres"; B. 58.013, sent. del 16-IX-2003, "Rojas"; B. 51.897, sent. del 16-II-2000, "Parra de Presto"; B. 58.328, sent. del 21-V-2003, "Millar"; B. 57.459, "Domine", sent. del 28-V-2008; Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Tº III-B, p. 427; y Jèze, "Los principios generales del derecho administrativo", tomo 3º, p. 93, edición española, Buenos Aires, 1949). 

IV. Más allá de lo expresado, en el caso debe tenerse específicamente presente la particular naturaleza del servicio prestado que impone el estricto cumplimiento de las funciones asignadas, en el tiempo y forma expresamente regulados (conf. arts. 21, 24 y concs., dec. ley 7764/1971; decreto 443/1980, especialmente el acápite relativo a las funciones de tesorería, v. fs. 109 y 127 del expte. adm. 5400-9795/89). 

La propia actora ha reconocido no haber dado "estricto cumplimiento a las normativas legales que regían su conducta administrativa" (v. fs. 31 vta.de su escrito de demanda). De igual manera, que en modo alguno ha sido probado por ella que su accionar respondiera a una orden -expresa o implícita- por parte de sus superiores jerárquicos, como unilateralmente afirma en su pretensión, más allá de que, llegado el caso, una orden de ese tenor no puede reputársele válida (conf. doct. causa B. 51.8 97, "Parra de Presto", ya citada). 

En efecto: no puede pasar inadvertido que las disposiciones contables que regulan la actuación económico-financiera provincial tienden a procurar la corrección en el manejo e inversión de los dineros públicos, cuyo destino se halla específicamente determinado en la Ley de Contabilidad de la Provincia de Buenos Aires y demás normas reglamentarias que fijan el presupuesto de gasto de cada ejercicio. 

En tal sentido, el segundo párrafo del art. 21 
 del dec. ley 7764/1971 establece que ". Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en cuentas a la orden de Tesorería General o de las tesorerías centrales de los Organismos Descentralizados antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción.". En consonancia con ello, el art. 24 dispone: "Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el Título I del presente Capítulo II.". 

En este contexto normativo, resulta también necesaria la vinculación de los hechos del caso con las previsiones de los arts. 78 incs. "a", "d", "e", "h" y "j" y 79 incs. "b" y "f" de la ley 10.430 (t.o.1869/1996, con las modificaciones posteriores introducidas por las leyes 12.777, 12.950 y 13.154), relativas a deberes y prohibiciones de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones. 

De acuerdo a ello, la sentencia del Tribunal de Cuentas del 27-VIII-1997 resulta ajustada a derecho, toda vez que sus considerandos analizan puntualmente la prueba colectada durante el 
sumario de responsabilidad patrimonial sustanciado contra la señora E. , donde -como se anotó en el acápite I de este voto- se han respetado todas las garantías procedimentales legales (art. 15, Const. prov.). 

Es que la Administración ha fundado adecuadamente la sanción pecuniaria de acuerdo a la falta cometida, sin que -en adición- la accionante haya discutido la magnitud o características del cargo pecuniario decidido en su contra, y ha subsumido los hechos en la normativa aplicable a un 
sumario, como corolario de un procedimiento regular, en el que la Administración reunió pruebas suficientes a tal fin, las que no fueron desvirtuadas por el agente tal como se ha señalado precedentemente. Y teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, en la que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbía a la actora la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustentó su pretensión, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. art. 375 , C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública (conf. doct. causas B. 55.497, "Muñoz" y B. 54.695, "Vigani", ambas sents. del 4-X-2006; B. 61.867, "Schmidt", sent.del 7-III-2007; entre otras). 

Por otra parte, los argumentos que sustentan el fallo no han sido rebatidos por la actora en su escrito de demanda, circunstancia que no puede ser cubierta por esta Corte sin alterar elementales principios de congruencia procesal. 

La manifestación genérica de 
perjuicios meramente hipotéticos y la simple invocación de haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio, resultan insuficientes para dar andamiaje a la pretensión anulatoria (conf. causa B. 58.506, "Giatti", sent. del 3-III-2004). 

En la idea de responsabilidad está la del deber incumplido, por lo que para hablar de responsabilidad es indispensable saber cuál es el deber -la obligación impuesta- así como sus límites en el caso, lo que no conduce a un análisis de la conducta del presunto responsable en razón de una comparación entre lo obrado por aquél y lo que hubiese debido obrar para actuar correctamente (B. 51.136, "Mendez", sent. del 23-XII-1997). Por ello, y toda vez que del texto de los arts. 21 y 24 del dec. ley 7764 se desprenden determinados requisitos formales obligatorios que la propia actora reconoce haber infringido, y siendo que la falta a tales deberes se halla debidamente comprobada en el 
sumario sustanciado por la Contaduría General de la Provincia, resulta clara la legitimidad del fallo del Tribunal de Cuentas en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la señora E. . 

V. Ahora bien, como se ha dicho, en el caso de marras existió un 
sumario administrativo sustanciado en la órbita del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que culminó con la extinción de la potestad disciplinaria de la Administración en razón de haberse la señora E. acogido a los beneficios del sistema jubilatorio. Luego, la ex agente contable fue sometida a la tramitación de otro sumario, esta vez a instancias de la Contaduría General de la Provincia, siendo en este caso comprobado el perjuicio fiscal y su transgresión a los citados artículos de la ley de contabilidad.Todo lo cual derivó en el fallo del Tribunal de Cuentas del 27-VIII-1997 que es motivo de la presente demanda contencioso administrativa. 

Una de las argumentaciones utilizadas por la actora en pos de obtener la nulidad de esta última sentencia administrativa, radica justamente en una supuesta "ultraactividad" 
sumarial de la Administración en su perjuicio, puesto que habiendo finalizado el sumario administrativo original -entiende, y así lo ha manifestado en sede administrativa y en esta instancia judicial- no habría causa jurídica para atender a su responsabilidad pecuniaria. 

Al respecto cabe recordar que esta Corte ya ha expresado que la inexistencia de 
sumarioadministrativo en punto a desentrañar la responsabilidad administrativa de un funcionario público, no impide al Tribunal de Cuentas, formular cargos u observaciones, puesto que las órbitas de competencia y los fines que persiguen uno u otro procedimiento, son distintos: responsabilidad disciplinaria y pecuniaria (doct. causa B. 53.625, "Marello", sent. del 22-IV-1997).

En efecto: así como la responsabilidad penal y la administrativa se desenvuelven en espacios conceptuales diferentes -como ya ha quedado dicho-, la responsabilidad administrativa -como género- posee varias subespecies. Dos de las cuales son precisamente la "responsabilidad disciplinaria" y la "responsablidad pecuniaria". En el sub examine, como se ha apuntado en los antecedentes, la primera se ha extinguido naturalmente por la desafectación voluntaria del agente de la planta de la Administración. La segunda -por el contrario- se encontraba plenamente activa y ha sido legítimamente ejercida por la Contaduría provincial -primero- y por el Tribunal de Cuentas -luego-, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente. 

La imputación de una falta constituye el requisito previo de la responsabilidad administrativa de todo agente y por ende de su deber jurídico de responder del acto en cuestión, en virtud de lo cual, para declararlo responsable de un hecho resulta menester que la acción u omisión pueda atribuírsele, probando de modo cierto la conexión causal entre la falta y su autor (conf. causas B. 54.065, "Bravo Almonacid", sent. del 11-X-1995; B.53.979, "Di Lorenzo", sent. del 17-II-1998; B. 58.459, "Bravo Almonacid", sent. del 25-X-2000). 

En este orden de cosas, ya tiene expresado el Tribunal que cuando la irregularidad del acto surge por la mera confrontación de sus antecedentes con el texto expreso de la norma que los autoriza, se configura un vicio notorio que surge del simple cotejo con el orden jurídico positivo (conf. causas B. 52.305, "Sookoian", sent. del 30-III-1993; B. 51.842, "Sookoian", sent. del 30-III-1993). Particularmente en el caso de la aplicación de las sanciones de naturaleza resarcitoria o reparatoria del 
perjuicio (tal la falta de disponibilidad de fondos al erario durante un lapso determinado) el contenido del fallo supone no ya la presunción de un perjuicio, sino la certeza de su existencia (doct. causas B. 55.953, "Lozano", sent. del 7-II-2001; B. 61.817, "Gómez", sent. del 8-II-2006), por lo que, comprobado el mismo se impone una sentencia condenatoria por parte del tribunal administrativo. 

En definitiva, el Tribunal de Cuentas tiene la atribución de pronunciar el fallo definitivo y, obviamente, determinar el monto del 
perjuicio, pues de otro modo no se comprende cuál sería el alcance de este fallo ni cuál sería la intervención de aquel organismo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Tal conclusión, además, halla sustento en la señalada atribución del Tribunal de Cuentas referente al examen de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas y en la determinación de los funcionarios responsables (B. 50.066, "De Luca", sent. del 16-III-1999). 

VI. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la demanda interpuesta. 

A la cuestión planteada, voto por la negativa. 

Costas por su orden (arts.17, ley 2961 y 78.3º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101 
). 

Los señores jueces doctores Kogan y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa. 

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: 

Adhiero a lo expuesto por los señores magistrados que me preceden en el orden de votación a excepción del punto III.b, para lo cual considero suficiente las razones que expusiera al sentenciar la causa B. 57.508, "Luna", sent. del 27-II-2008, a cuyo contenido habré de remitirme por razones de brevedad. 

Voto por la negativa. 

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente 

S E N T E N C I A 

Por las razones expuestas en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se rechaza la demanda interpuesta. 

Por su actuación profesional en autos, regúlanse los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, doctor Edgar Omar Clementi en la suma de ... pesos y doctora Karina Andrea Clementi en la suma de ... pesos (conf. arts. 9, 10, 15, 16, 21 -segunda parte-, 28 inc. "a", 44 inc. b -segunda parte-, 51 
 y 54  del dec. ley 8904/1977), cantidades a las que habrá de adicionarse el 10% (ley 8455). 

Las costas del juicio se imponen por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101). 

Regístrese y notifíquese.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Muchos saludos, muy interesante el post, espero que sigas actualizandolo!