lunes, 16 de febrero de 2009

Parte pertinente Decreto 3260/08 - Nuevo procedimiento

Habiéndose dictado el Decreto 3260/08, que reglamenta la nueva Ley de Administración Financiera, publicamos el texto correspondiente del mismo, que determina nuestro nuevo procedimiento sumarial. Vamos:

DECRETO 3260 /08

 

APENDICE
REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 112, 113 Y 119 AL 122

CAPITULO I
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PATRIMONIAL

ARTICULO 1°. Definición. El sumario administrativo de responsabilidad patrimonial tiene por objeto establecer la atribución de responsabilidad por todo daño causado a los intereses patrimoniales del Estado, cuando exista presunción o se haya detectado la comisión de irregularidades en la administración de fondos, valores o bienes fiscales o transgresiones de disposiciones legales vigentes susceptibles de producir perjuicio fiscal.
ARTICULO 2°. Régimen. El procedimiento se rige por las normas y principios de la Ley N° 13.767 y la presente reglamentación. En materia probatoria se aplicará supletoriamente la Ley N° 10.430 y su decreto reglamentario o los que los sustituyan. Las notificaciones se regirán de conformidad a las previsiones contenidas en el Decreto-Ley N° 7.647/70 - Normas de Procedimientos Administrativos.

CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3°. Plazos. Salvo disposición en contrario los plazos son improrrogables y se computarán por días hábiles. En ausencia de previsión expresa que disponga lo contrario, el término común a toda actuación es de cinco (5) días. 
ARTICULO 4°. Habilitación de hora. Las actuaciones practicadas en las cuatro (4) primeras horas del horario administrativo del día hábil posterior al vencimiento del plazo se reputarán realizadas dentro de la vigencia de este último.
ARTICULO 5°. Irrecurribilidad. Las actuaciones, medidas o diligencias sumariales serán irrecurribles. Las impugnaciones que deduzcan durante la tramitación del procedimiento serán resueltas en oportunidad del Artículo 23 del presente Apéndice, si antes no hubieran sido proveídas o subsanadas.
ARTICULO 6°. Secreto sumarial. El procedimiento revestirá de pleno derecho el carácter de secreto desde la apertura del mismo hasta la terminación de la etapa procesal de acumulación de la prueba de cargo. No obstante ello las partes y sus letrados, al cual podrán acceder después de la declaración respectiva.
ARTICULO 7°. Subsistencia de la responsabilidad. La sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad patrimonial y la determinación de responsabilidad, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito, o no traigan o hayan traído aparejada responsabilidad administrativa disciplinaria.

CAPITULO III
MEDIDAS PREPARATORIAS

ARTICULO 8°. Obligación de informar. La jurisdicción u órgano de control que tome conocimiento de la producción de perjuicio fiscal o de la infracción de alguna norma que sea susceptible de provocar daño a los intereses patrimoniales del Estado, comunicará su existencia dentro del término de dos días a la Contaduría General de la Provincia, sin perjuicio de las medidas que le correspondan adoptar para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y para la prevención o morigeración del daño.
ARTICULO 9°. Investigación preliminar. La Dirección de Sumarios de la Contaduría General de la Provincia podrá ordenar la realización de toda medida o actuación preliminar tendiente a acreditar la verosimilitud de los hechos que pudieran dar origen al procedimiento sumarial a los fines de establecer la procedencia de su apertura.
ARTICULO 10. Medidas preventivas. La Contaduría General de la Provincia podrá en el marco de la investigación preliminar ordenar todo recaudo tendiente a prevenir que se consuman hechos dañosos de acaecimiento inmediato o inminente, o que éstos sigan produciéndose, así como adoptar medidas que permitan una eficaz y eficiente reparación del perjuicio fiscal que ya se hubiere configurado.

CAPITULO IV
APERTURA DE LAS ACTUACIONES

ARTICULO 11. Iniciación del sumario. El Contador General de la Provincia ordenará la iniciación del sumario, determinará el trámite a imprimirse al mismo, designará instructor, que deberá ser abogado dependiente de la Dirección General de Procedimientos de Control Interno, pudiendo delegar la instrucción en agentes de las Direcciones de Administración Contable o de Auditorías Internas del Sector Público Provincial, y resolverá en las cuestiones atinentes a la excusación o la recusación de aquéllos. Cuando la índole de los hechos objeto de investigación requiera un análisis multidisciplinario podrá designar como instructor adjunto a agentes de otras áreas de la Contaduría General de la Provincia, de las Direcciones de Administración Contable o de Auditorías Internas o dependencias que hagan sus veces, del Sector Público Provincial, Poderes Legislativo y Judicial.
ARTICULO 12. Improcedencia de la apertura. La apertura del sumario de responsabilidad patrimonial no será dispuesta en caso de haberse acreditado en las medidas preparatorias o en otras actuaciones administrativas firmes: 
a) Manifiesta inexistencia de perjuicio fiscal; 
b) Concurrencia de alguna causa de justificación prevista en el Artículo 34 del Código Penal;
c) Muerte, incapacidad o insolvencia del presunto responsable, en cuyo caso deberán remitirse las actuaciones ala Fiscalía de Estado para que evalúe el inicio de las acciones judiciales pertinentes contra aquél o sus derecho habientes; 
d) Ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero por el que no se deba responder;
e) Inexistencia prima facie de dolo en los términos del Artículo 104 inciso p) de la Ley N° 13.767;
f) Prescripción de la acción civil contra el presunto responsable o cuando la investigación sumarial resultare ostensiblemente antieconómica en función del monto del daño o de la reparación emergente del mismo.
ARTICULO 13. Principios comunes. La sustanciación del sumario se ajustará a las siguientes disposiciones: 
1. El agente designado para llevar a cabo el sumario revestirá el carácter de Instructor Sumariante, iniciará de inmediato la gestión, y practicará todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos u omisiones que se imputen. Podrá requerir la designación de agentes para que se desempeñen como Secretarios de Instrucción cuando la complejidad de la tarea así lo requiera, quien tendrá a su cargo las diligencias de mero trámite y la realización de los actos que el Instructor le delegue. 
2. Son deberes de los instructores:
a) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras leyes ponen a su cargo.
b) En caso de que, por causa debidamente justificada la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.
c) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos: 
I-para fijar nueva audiencia dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.
II-las restantes cuando en este régimen no se hubiera establecido un plazo especial, dentro de los cinco (5) días.
III-las providencias definitivas o de carácter equivalente dentro de los diez (10) días de la última actuación.
3. El procedimiento se dirigirá con las siguientes pautas:
1- concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.
2- realizar todos los actos con sustento en providencia previa que lo ordene, debiendo labrar acta o certificación de las diligencias que practique.
3- señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.
4- encomendar el diligenciamiento o recepción de pruebas a autoridades provinciales o municipales, cuando razones de distancia así lo justifiquen.
5- sustanciar el sumario en forma actuada y cronológica. Toda actuación incorporada al sumario será foliada, firmada y sellada, consignándose lugar y fecha de su agregación.

CAPITULO V
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ARTICULO 14. Procedimiento ordinario. Todo sumario de responsabilidad patrimonial, con excepción de aquéllos a los que se les imprima trámite abreviado, se tramitará con las modalidades y plazos que se señalan en los artículos siguientes.
ARTICULO 15. Prueba de cargo. La acumulación de la prueba de cargo deberá efectivizarse en un plazo de sesenta (60) días. A petición fundada del Instructor Sumariante, dicho plazo podrá ser ampliado por la Dirección de Sumarios de la Contaduría General de la Provincia hasta totalizar un término no mayor de ciento veinte (120) días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando las circunstancias así lo aconsejan y el instructor requiriera otra ampliación o un plazo mayor, ello será resuelto, previo informe fundado de la Dirección Instrucción y Procedimientos Especiales por el Contador General de la Provincia.
ARTICULO 16. Suspensión de los plazos. Los plazos se suspenderán a requerimiento del instructor en caso de estar pendiente causa judicial en la que se investigue hechos vinculados al sumario o cuando la prueba ordenada por el instructor esté pendiente de producción por causas no imputables al mismo. Durante la suspensión del procedimiento se paralizará el curso de la prescripción, podrá desafectarse al instructor de su tramitación hasta la reapertura y se requerirán informes periódicos para determinar la situación procesal de la causa o de la producción de la prueba pendiente.
ARTICULO 17. Medios de prueba. Los medios de prueba que podrán ser utilizados en el trámite sumarial, serán: confesional, testimonial, pericial, documental, informativa y de reconocimiento.
ARTICULO 18. Declaración del presunto responsable. Cuando existan fundadas presunciones acerca de la responsabilidad del hecho que se investiga, se procederá a interrogar al presunto responsable, relevándolo expresamente del juramento o promesa de decir verdad. La declaración se prestará con las formas y recaudos de la audiencia de la declaración indagatoria, con las prevenciones precedentes, en la que se le hará conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, se lo invitará a manifestarse libremente sobre los hechos endilgados, dictar, en su caso, su declaración, e interrogarlo sobre los hechos pertinentes. El sumariado podrá ampliar la declaración en cualquier oportunidad y las veces que lo desee. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente para que amplíe o aclare su declaración. Toda citación a declarar se hará bajo apercibimiento de continuar las actuaciones en el estado en que éstas se hallaren y con transcripción integral de este artículo.
Cuando razones de distancia lo justifiquen podrá solicitar al instructor, se lo exceptúe de prestar declaración en la sede de la instrucción, pudiendo hacerlo por escrito en la forma y plazos que el instructor señale. La incomparecencia, su silencio o negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra. El instructor podrá desistir de esta medida probatoria cuando del expediente surjan constancias suficientes para proseguir el trámite o cuando el requerido no hubiere comparecido a una citación previa.
ARTICULO 19. Informe conclusivo e imputación de responsabilidad. Si de la evaluación de la prueba de cargo no surgiera responsabilidad imputable a agente alguno de la Administración Provincial, no existiese perjuicio fiscal o éste hubiera sido resarcido en el marco del procedimiento sumarial, el Instructor Sumariante elevará las conclusiones al Contador General de la Provincia. Si en cambio, se encontrare acreditada la comisión de responsabilidad de carácter patrimonial procederá a dictar el auto de imputación, con carácter de irrecurrible y el que contendrá las siguientes formalidades:
a. Lugar y fecha.
b. Indicación del número de expediente y del acto administrativo del Contador General de la Provincia impartiendo la orden sumarial.
c. Causa que motivó la sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad.
d. Exposición de los hechos, relacionándolo con las pruebas agregadas a las actuaciones.
e. Participación que, en los hechos, tenga él o los imputados, mencionando al o a los mismos por su nombre, apellido o indicación del documento de identidad, y domicilio constituido en las actuaciones.
f. Importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o a la de su exteriorización, que fuera informado por la jurisdicción de origen al inicio de las actuaciones. 
g. El encuadramiento legal que corresponda a los hechos investigados.
h. Firma del Instructor Sumariante y sello correspondiente.
ARTICULO 20. 1. Descargo. El auto de imputación se notificará al imputado, para que dentro del plazo de cinco (5) días, efectúe el descargo a que se considere con derecho y ofrezca la prueba de que intenta valerse, la que se sustanciará con las formalidades establecidas para la prueba de cargo. Cuando existiere más de un imputado, los términos serán independientes para cada uno de ellos. Si el imputado no presenta descargo u ofrece prueba en el plazo fijado, se le dará por decaído su derecho.
2. Asistencia letrada. El imputado tendrá facultades para presentarse en el sumario con patrocinio letrado o mediante representante legal, los cuales ajustarán su cometido a las normas legales vigentes. 
3. Domicilio. Los responsables deberán constituir domicilio especial dentro del ejido de la ciudad que sea asiento de la instrucción, donde serán válidamente diligenciados todos los traslados y notificaciones que deban serle efectuados. En caso de omitir esa carga o de designar un domicilio erróneo o inexistente, previa publicación por única vez en el Boletín Oficial, se tendrá por constituido el mismo en la sede de la Contaduría General de la Provincia. Toda constitución de domicilio subsistirá hasta tanto no se notifique fehacientemente su cambio, con las mismas prevenciones de los párrafos precedentes. 
ARTICULO 21. 1. Pruebas de Descargo. El Instructor Sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al sumario o que sean manifiestamente improcedentes. El plazo para la producción de las pruebas será de veinte (20) días, siendo a cargo de quien las ofrezca el diligenciamiento de las mismas. El vencimiento del plazo no obstará a la recepción posterior de aquéllas que hubieran sido oportunamente instadas y acreditado su diligenciamiento. El plazo podrá ser ampliado a petición fundada y bajo condición de que no medie negligencia probatoria. Dentro del plazo el Instructor Sumariante queda facultado para disponer medidas de mejor proveer, que sean necesarias y convenientes al esclarecimiento de los hechos investigados. 
2. Prueba testimonial. No podrán ser ofrecidos testigos de concepto. Se podrán ofrecer hasta un máximo de cinco (5) testigos de descargo a tenor del pliego que deberá acompañarse al momento del ofrecimiento bajo pena deinadmisibilidad. Excepcionalmente se proveerá un número mayor cuando la complejidad y la variedad de los hechos así lo justifiquen. El imputado asumirá la carga de las presentaciones de los testigos que propusiere. Se lo tendrá por desistido del testigo que no comparezca sin causa justificada o, en caso de justificación, si no concurriere a la segunda audiencia que se fije.
ARTICULO 22. Alegato. Clausura de la instrucción. Una vez concluida la producción de la prueba de descargo y en su caso, las medidas de mejor proveer, el Instructor Sumariante conferirá vista de lo actuado al imputado, para que dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días alegue sobre el mérito de la prueba. Esta vista no procederá cuando el imputado no haya ofrecido pruebas en su descargo. En uno u otro caso dará por concluido el sumario, remitiéndolo a la Dirección de Sumarios, sin emitir opinión. 
ARTICULO 23. Conclusión del Sumario. El Contador General de la Provincia, previo informe conclusivo de la Dirección de Sumarios, dictará la Resolución pertinente dando por concluidas las actuaciones y previa notificación al inculpado, las remitirá al H. Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo.
El H. Tribunal de Cuentas podrá disponer medidas para mejor proveer. El Contador General de la Provinciaprocederá a la reapertura del sumario, salvo que por resolución fundada la estime improcedente. Concluida la nueva etapa instructoria, devolverá las actuaciones a dicho Organismo.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ARTICULO 24. Ámbito de aplicación. Podrá sustanciarse como procedimiento abreviado los sumarios en los que se den alguna de las siguientes condiciones:
a. Si se hubiere determinado responsabilidad administrativa disciplinaria con carácter previo al inicio del sumario de responsabilidad patrimonial;
b. Si el responsable de rendir cuentas no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 116 y concordantes de la Ley  13.767, en la medida que no hubiera sido objeto de análisis por el H. Tribunal de Cuentas;
c. Si mediare condena judicial por los mismos hechos que den origen al sumario de responsabilidad patrimonial;
d. Si en virtud del régimen específico que regule el cumplimiento de los deberes y funciones, se presumiera la autoría del hecho o del daño.
ARTICULO 25. Trámite abreviado. Ordenada la apertura del sumario e impreso el trámite abreviado, el Instructor dispondrá la apertura de la prueba de cargo la que no excederá del plazo de treinta (30) días prorrogable por una única vez por idéntico término a petición fundada del instructor a los fines de determinar la cuantificación del daño e imputará la responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 del presente Apéndice.
ARTICULO 26. Descargo y prueba. El imputado sólo podrá hacer valer como defensas en su descargo: a) pago, b) concurrencia de otro modo extintivo de la obligación de resarcir, c) prescripción, y d) existencia de hechossobrevinientes y posteriores que excluyan total o parcialmente su responsabilidad. La prueba deberá versar sobre esas mismas cuestiones y en el caso de los incisos a) y b) sólo se admitirá la documental. En los demás casos el plazo de producción será de diez (10) días. Cumplidos esos recaudos el Instructor dará por concluida la instrucción sin más trámite y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios a los efectos del Artículo 23 del presente Apéndice.
ARTICULO 27. Normativa aplicable. Se aplicará de manera supletoria las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.
ARTICULO 28. Reparación del daño. Hasta la oportunidad del descargo previsto en los Artículos 20 y 26 del presente Apéndice, el presunto responsable o un tercero podrá ofrecer el resarcimiento de los daños y la modalidad en que se hará efectiva. El ofrecimiento tendrá el carácter de irrevocable por el plazo de treinta (30) días e incluirá los intereses moratorios devengados hasta el momento del efectivo pago de conformidad a la tasa que fija la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para ese tipo de intereses judiciales. El instructor determinará el importe del perjuicio y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios para su evaluación. La aceptación de la oferta de resarcimiento mediante resolución del Contador General de la Provincia no podrá admitir diferimiento del pago más allá de ciento veinte (120) días a partir del acto que lo apruebe. La reparación efectiva del daño importará la conclusión del procedimiento sin determinación de responsabilidad en cabeza de quien lo haya resarcido.

CAPITULO VII
ORGANO COMPETENTE

ARTICULO 29. La supervisión y registro de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento, serán efectuados por la Contaduría General de la Provincia. Para tal efecto, las áreas competentes deberán: 
a) Elevar al Contador General de la Provincia las conclusiones a las que arribe en la investigación preliminar, a los fines que éste evalúe el mérito del inicio del sumario de responsabilidad patrimonial.
b) Ampliar los distintos plazos que se fijan en el presente, mediante disposición fundada, con excepción del acordado para alegar. La ampliación de plazos no podrá exceder al máximo previsto para cada situación en especial. Cuando razones valederas justifiquen un plazo mayor, la facultad de otorgarlo será de competencia del señor Contador General de la Provincia.
c) Disponer la suspensión de los plazos conforme lo prevé el Artículo 16 del presente Apéndice, desafectar al Instructor, requerirle los informes pedidos y establecer la reapertura del sumario por haber cesado las causas que motivaron la suspensión.
d) Recepcionar las actuaciones, una vez que el Instructor Sumariante haya concluido su cometido, analizando lo actuado y con facultad de devolverlas para que se amplíe el auto de imputación, lo deje sin efecto o amplíe, haciéndolo extensible a otros agentes presuntamente responsables, ordenar medidas probatorias y adoptar todo otro recaudo que estime necesario, mediante disposición fundada.
e) Emitir el informe conclusivo del sumario, el que contendrá la identificación de los agentes responsables, el importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto, al de su exteriorización y las normas legales o reglamentarias transgredidas y elevar lo actuado a consideración del señor Contador General de la Provincia.
f) Llevar un registro de los sumarios iniciados y concluidos, investigaciones preliminares en trámite, procedimientos ordinarios y abreviados y todo otro dato que permita elaborar los indicadores de gestión.
g) Determinar la forma y condiciones que deben reunir las actas y certificaciones a cargo de los InstructoresSumariantes.
h) Autorizar la designación del Secretario de Instrucción.
i) Supervisar la regularidad y debido proceso legal en la sustanciación del procedimiento llevado a cabo por los instructores.
j) Resolver las impugnaciones por causales inherentes a la instrucción sumarial conforme lo establecido por el Artículo 5° del presente Apéndice.
k) Verificar el cumplimiento de los plazos por parte de los Instructores dependientes de la misma, así como de aquéllos pertenecientes a otras Jurisdicciones a quienes se hubiere delegado.
l) Llevar un registro de los sumarios a cargo de los agentes del área, por jurisdicción, tema, monto, estado y todo otro dato que permita elaborar indicadores de gestión. 
m) Informar trimestralmente sobre el estado de avance de los procedimientos.
n) Elaborar el informe anual de gestión.

 

viernes, 13 de febrero de 2009

Fallo de la Corte que tiene que ver con lo nuestro

El siguiente es un fallo de nuestra Corte Provincial sobre un cargo formulado por el Tribunal de Cuentas, desprendido de un sumario tramitado segun nuestro antiguo procedimiento -pronto publicaremos el Decreto que, firmado, aún no conocemos y que nos cambia la vida- concluído por esta dignisima Contaduria General de la Provincia.

Merecerá un comentario el particular análisis de la Suprema; con la modestia que nos caracteriza, discrepamos con el análisis de nuestro mas Alto Tribunal: la naturaleza del cargo que se formule, como consecuencia de la investigación que prevé el art. 70 de la vieja Ley de Contabilidad, no es disciplinaria. Mas largo, en proxima oportunidad.

Ahí va: 

Partes: E. L. C. c/ Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). s/ demanda contencioso administrativa
 
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
 
Fecha: 23-07-2008
 
Cita: MJ-JU-M-37778-AR | MJJ37778 | MJJ37778
 
Producto: Microjuris
 
La sentencia absolutoria en sede penal no impide al Tribunal de Cuentas efectuar un cargo pecuniario por el irregular manejo de órdenes de pago por parte de la actora.
 
 
Sumario:
 


1.-Corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Cuentas que declaró patrimonialmente responsable a la actora -jefa del Departamento de Tesorería- por ciertas irregularidades en el manejo de órdenes de pago, y en consecuencia le formuló un cargo pecuniario, pues la propia actora ha reconocido no haber dado "estricto cumplimiento a las normativas legales que regían su conducta administrativa". De igual manera, no ha sido probado por ella que su accionar respondiera a una orden -expresa o implícita- por parte de sus superiores jerárquicos, como unilateralmente afirma en su pretensión, más allá de que, llegado el caso, una orden de ese tenor no puede reputársele válida. 

2.-La sentencia absolutoria dictada en sede penal por el delito de malversación de caudales públicos -aun cuando tenga por demostrado el hecho que dio motivo a la sanción disciplinaria- no resulta vinculante para la Administración, pues la diferencia de naturaleza entre la sanción penal y la administrativa determina lógicamente que numerosas conductas puedan constituir faltas disciplinarias sin ser delitos. 

3.-La Administración ha fundado adecuadamente la sanción pecuniaria de acuerdo a la falta cometida, sin que -en adición- la accionante haya discutido la magnitud o características del cargo pecuniario decidido en su contra, y ha subsumido los hechos en la normativa aplicable a un sumario, como corolario de un procedimiento regular, en el que la Administración reunió pruebas suficientes a tal fin, las que no fueron desvirtuadas por el agente tal como se ha señalado precedentemente. 

4.-La inexistencia de sumario administrativo en punto a desentrañar la responsabilidad administrativa de un funcionario público, no impide al Tribunal de Cuentas formular cargos u observaciones, puesto que las órbitas de competencia y los fines que persiguen uno u otro procedimiento, son distintos: responsabilidad disciplinaria y pecuniaria. 

5.-La responsabilidad administrativa -como género- posee varias subespecies, dos de las cuales son precisamente la "responsabilidad disciplinaria" y la "responsablidad pecuniaria". En el sub examine, la primera se ha extinguido naturalmente por la desafectación voluntaria del agente de la planta de la Administración. La segunda -por el contrario- se encontraba plenamente activa y ha sido legítimamente ejercida por la Contaduría provincial -primero- y por el Tribunal de Cuentas -luego-, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente. 

6.-El Tribunal de Cuentas tiene la atribución de pronunciar el fallo definitivo y, obviamente, determinar el monto del perjuicio, pues de otro modo no se comprende cuál sería el alcance de este fallo ni cuál sería la intervención de aquel organismo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Tal conclusión, además, halla sustento en la señalada atribución del Tribunal de Cuentas referente al examen de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas y en la determinación de los funcionarios responsables.
 
 
Fallo:
 
A C U E R D O 

En la ciudad de La Plata, a 23 de Julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, de Lázzari, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.704, "E. , L. C. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa". 

A N T E C E D E N T E S 

I- L. C. E. -en su calidad de ex agente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires- promueve demanda contencioso administrativa contra la citada provincia, con la pretensión de obtener la nulidad de la resolución del Tribunal de Cuentas del 27-VIII-1997, por la cual se la declaró patrimonialmente responsable por "transgresión a los arts. 64 y 65 del Dec-Ley N. 7764/71 T.O. 9167/86", formulándose un cargo pecuniario por la suma de $ 220.665,45. 

Asimismo, solicita la suspensión de la aplicación de dicha medida de acuerdo a los términos del art.36 
 de la ley 10.869. 

Manifiesta que prestó servicios en el Ministerio de Salud provincial desde el mes de diciembre de 1946 hasta febrero de 1989, fecha en que solicitó acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria. 

Asegura que durante los años de actividad como dependiente de la Administración su comportamiento fue honrado y eficiente, siendo por estas razones ascendida en el escalafón hasta desempeñar el cargo de "contadora". 

Expresa que en el año 1989 fue formulada en su contra una denuncia penal por "malversación de caudales públicos" -radicada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal nº 9 del Departamento Judicial de La Plata-, causa en la cual se resolvió su sobreseimiento por falta de pruebas. 

Aduce que -por el contrario- en dichas actuaciones quedó demostrada la buena fe de su obrar, como así también el estricto cumplimiento de instrucciones de sus superiores y la práctica común -dentro de su ámbito de trabajo- del manejo de fondos en la forma que luego le valiera la denuncia referida. 

Transcribe apartados enteros del fallo citado, aludiendo a que si bien "efectuó extracciones de dinero de una cuenta, lo hizo con la finalidad de cubrir faltantes de dinero en otras y ante requerimientos de autoridades del Ministerio que se lo solicitaban para afrontar gastos, que reservaba dicho dinero en una caja y que por el hecho de ir resolviéndose la situación comenzó a reintegrar". Por lo que -alega- en ningún momento se acreditó que los fondos hayan sido utilizados en provecho de la actora, ni que existan faltantes o anomalías en las cuentas definitivas. 

Sostiene -en definitiva- que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas es ilegal y carente de debida fundamentación, puesto que en ningún momento se demostró el 
perjuicio fiscal

Ofrece prueba documental e instrumental. Funda su derecho genéricamente en el Código Procesal Contencioso Administrativo y en el art. 36 de la ley 10.869. 

II- A fs.42, este Tribunal ordenó el traslado de la demanda e hizo lugar al pedido precautorio, decretando la suspensión de la ejecución del fallo impugnado hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en la presente causa, de acuerdo a los términos del art. 36 de la ley 10.869.

III- Corrido el traslado de ley, contesta la demanda la Fiscalía de Estado, argumentando la legitimidad del acto cuestionado. 

Primeramente, apunta que de conformidad con los antecedentes de la causa, surge que la actora ha basado su defensa en los mismos fundamentos que la resolución penal recaída en la causa antes señalada, sin controvertir en forma adecuada los argumentos de la resolución administrativa sobre la cual pretende la declaración de nulidad. Todo lo cual -según su entender- haría imposible la revisión de la resolución del Tribunal de Cuentas en esta instancia, por haber quedado firmes sus fundamentos. 

Más allá de ello, afirma que el hecho de no haberse acreditado penalmente su responsabilidad, nada influye en el presente. Cita a este respecto, doctrina de esta Suprema Corte que considera aplicable. 

Explica que el fallo del Tribunal de Cuentas se encuentra debidamente fundado ya que las irregularidades detectadas en el manejo de fondos dieron como consecuencia la instrucción de un 
sumario administrativo de responsabilidad en los términos del art. 70 del dec. ley 7747/1971. En el mismo, la actora fue debidamente citada a declarar, se produjeron oportunamente los informes correspondientes y se detectó la ausencia de documentación respaldatoria respecto de débitos bancarios, órdenes de pago, libranza de cheques, entre otras. Debido a ello -prosigue-, el fisco se habría perjudicado en una cifra que consigna, al no poder disponer en su debido tiempo, de grandes sumas de dinero. 

Todo ello constituyó -concluye- una transgresión a lo normado en los arts. 21 
 y 24  del dec.ley 7764/1971 y a la normativa que rige la conducta debida por los funcionarios públicos del área contable. 

Finalmente, niega de manera general cualquier circunstancia de hecho que no resulte acreditada por las constancias obrantes en los expedientes administrativos adunados a la causa.

Ofrece prueba instrumental y plantea el caso federal. 

IV- Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la restante prueba, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General de esta Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (v. dictamen de fs. 110/127), la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente 

C U E S T I O N 

¿Es fundada la demanda? 

V O T A C I O N 

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: 

I. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la causa, surgen las siguientes circunstancias útiles para su decisión: 

a) El día 7-II-1989 fue recibida en el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires una denuncia anónima acerca de determinadas irregularidades en el manejo de distintas órdenes de pago (v. fs. 1, expte. adm. 2900-108297). 

b) El 10-II-1989 la empleada E. fue separada de su cargo -Jefe del Departamento de Tesorería- con el fin de posibilitar una "exhaustiva investigación" de las irregularidades producidas en el área (v. Disposición 10, obrante fs. 3 del expte. adm. 2900-108297). 

c) A fs. 5 del citado expediente administrativo el Director General de Administración del Ministerio de Salud ordena la instrucción de un 
sumario disciplinario (v. res. 13 del 17-II-1989). El mismo es ampliado por Resoluciónes 593 del 24-II-1989 y 2071 del 31-V-1989 (conf. fs. 81 y 112, expte. adm. citado, respectivamente). 

d) A fs. 14 del expediente administrativo 2900-10806 obra la resolución VII 306/89 del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires -de fecha 28-II-1989-, por la cual a la señora E.se le acordó el cese en el cargo para acogerse a los beneficios jubilatorios. 

e) A fs. 10/15 del expte. adm. 2900-108297, se presenta un informe 
sumarial sobre la verificación de la cuenta fiscal Rentas Generales 13-202/0 en el período 1985/1988, efectuado por el área de auditoría y control de la Contaduría General de la Provincia. 

f) A fs. 115 se produce la "apertura a prueba" del 
sumario. Agregándose a fs. 121/122 y 220/247 declaraciones testimoniales de funcionarios y empleados del área -incluyéndose a fs. 241, testimonio de la propia señora E. -; a fs. 125/128 copia del sobreseimiento provisorio decretado en la causa penal iniciada por "marlversación de caudales públicos"; a fs. 148 un informe del Departamento de Rendición de Cuentas; a fs. 249/255 la acusación de la instructora sumariante; a fs. 25/261 la contestación y ofrecimiento de prueba de la sumariada

g) El 14-XI-1991 se realiza el informe 
sumarial final, donde se dan por probadas las irregularidades administrativas y contables por parte de la señora E. , "en provecho propio", aconsejándose la suspensión de la misma en su cargo de conformidad a lo estipulado por los arts. 66 incs. "a" y "d" y 69 ap. 1 inc. "b" de la ley 10.430 (conf. fs. 294/295 del expte. adm. citado). A continuación (fs. 296) se adjunta el dictamen de la Junta de Disciplina "Sala A", dando por acreditado el ilícito administrativo en el "mal manejo de la cuenta indicada", no obstante considerar procedente la declaración de extinción del poder disciplinario por la desvinculación del agente E. . 

h) Por resolución 1211 del 13-IV-1992, el ministro de Salud declaró extinguido el poder disciplinario de la Administración pública provincial con relación a la actora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 77 inc. b) de la ley 10.430 (v. fs. 42 del expte. adm. 2900-10806 y 299 del expte. adm. 2900-108297). 

i) A fs. 12 del expte. adm.5400-9795/89, el Contador General de la Provincia de Buenos Aires resuelve instruir el 
sumario administrativo que preceptúa el art. 70  del dec. ley 7764/1971 con el fin de deslindar responsabilidades de carácter patrimonial por los hechos investigados en la órbita del Ministerio de Salud con relación a la cuenta fiscal Rentas Generales 13-202/0 (v. resolución 579 del 7-IX-1989). 

j) En este 
sumario se producen asimismo prueba testimonial (conf. fs. 144 y ss., expte. citado); un informe de la instrucción sumarial (v. fs. 226/234); el ofrecimiento y producción de la prueba por parte de la acusada (v. fs. 236/238, 248/249 y 298); un informe de la Dirección de Sumariosde la Contaduría General (v. fs. 300/302). Dándose por concluido el mismo mediante la resolución 630 del 6-IX-1996, determinando la existencia de un perjuicio fiscal concreto y la transgresión a los arts. 21 y 24 del dec. ley 7764/1971 (v. fs. 303/306 del expte. cit.). 

k) Finalmente, dicha resolución es recurrida por la señora E. siendo tal impugnación rechazada mediante resolución 89 del 12-XI-1997 por el Contador General de la Provincia (v. fs. 308/309 y 310/311, respectivamente). 

l) El 27-VIII-1997, el Tribunal de Cuentas dicta sentencia compartiendo los fundamentos del auto de imputación formulado por la instrucción interviniente de la Contaduría General de la Provincia, y decidiendo la aplicación de un cargo pecuniario de $ 220.665,45 a la señora L. C. E. en concepto de resarcimiento por el 
perjuicio fiscal ocasionado al transgredir los arts. 21 y 24 del dec. ley 7764/1971 por privar "con su obrar al Fisco Provincial de la disponibilidad de los fondos cuestionados" (conf. cons. 2do. de la sentencia obrante a fs. 343/345 del expte. adm. 5400-9795/89 y cuya copia luce agregada a fs. 20/21 del sub lite). 

II. A fs.54 de su escrito de contestación de la demanda la Fiscalía de Estado introduce una oposición formal al progreso de la acción. 

Ésta consiste -sucintamente- en la consideración de que la actora ha basado su pretensión únicamente en las argumentaciones vertidas por el Juez criminal que entendiera en la sustanciación de la causa penal por malversación de caudales públicos, trámite en el cual la señora E. resultara sobreseída en forma definitiva. 

En tal orden de ideas, estima la demandada que los "fundamentos esenciales de la resolución administrativa no han sido impugnados en la demanda", por lo que el fallo del Tribunal de Cuentas del 27-VIII-1997 se encontraría firme, lo que impediría la revisión de su legitimidad en esta instancia. 

La misma fue contestada por la actora a fs. 62/64 del sub lite. 

Debo consignar en este punto, que si bien lo anteriormente expuesto reviste la apariencia de una verdadera excepción procesal, o bien una "oposición formal al progreso de la demanda", tales alegaciones expresan -en rigor- una anticipación de los fundamentos de los planteos de fondo de las partes, es decir, aquellos relativos a los efectos que produce una sentencia penal no condenatoria, respecto de la responsabilidad administrativa del agente público. 

En efecto, toda vez que la impugnación formulada por la Fiscalía de Estado se centra únicamente sobre el contenido argumentativo del escrito de demanda, resulta claro que ella no puede tratarse de manera independiente a la cuestión de fondo, con la cual se encuentra inescindiblemente vinculada.Sin atender al sentido del thema decidendum, pues, no puede tratarse -lógicamente- la cuestión previa articulada. 

Máxime cuando es doctrina actual de esta Corte que existiendo congruencia entre lo peticionado ante la Administración y lo reclamado en sede judicial, valerse del carácter "revisor" que, en el marco del proceso regulado por el Código Varela, se atribuía a la competencia originaria de la Corte para oponerse al tratamiento de argumentos sostenidos por el interesado implica un excesivo rigor formal, inconciliable con un adecuado servicio de justicia (B. 61.817, "Gómez", sent. del 8-II-2006). 

Por lo tanto, a continuación se tratarán de consuno ambas cuestiones. 

III. a) Como se ha dicho, el argumento central de la actora -articulado tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial- consiste en una reproducción del sentido y contenido de la resolución dada por el Juez penal a cargo del Juzgado en lo Penal nº 9 del Departamento Judicial La Plata, en autos "E. , L. C. sobre Malversación de caudales públicos", expediente 1926 (agregado por cuerda al sub lite). 

Concretamente, remite a las razones dadas por el magistrado para declarar el sobreseimiento provisorio -luego convertido en definitivo- (conf. fs. 278/281 del citado expte. penal). Esto es, que el "desordenado manejo administrativo de los fondos (.) se venía sucediendo desde años atrás, inclusive por parte de los antecesores de la imputada", y que no se acreditó tampoco que los fondos hayan sido utilizados en provecho de la señora E.. Bajo tales apreciaciones, el Juez penal interviniente consideró que de acuerdo a las constancias de la causa, no resultaba correctamente acreditada la responsabilidad criminal de la denunciada en el delito de malversación de caudales públicos. 

Sobre estas bases genéricas -agregando solamente una alegación acerca de la inexistencia de
perjuicio fiscal- la actora pretende que este Tribunal declare la nulidad del fallo del TribunalFiscal del 27-VIII-1997. 

b) Creo entonces conveniente, efectuar primero algunas consideraciones respecto del alcance de lo resuelto en sede penal y su influencia respecto de la presente causa. 

En este orden de ideas, cabe acotar que la naturaleza jurídica de una sanción no se determina por el tipo de prestación o consecuencia en la que la misma consiste, sino por la naturaleza jurídica del deber infringido, antecedente lógico de toda sanción. Conforme este deber sea "civil", o "penal" o "administrativo", la naturaleza de la sanción que acarrea su incumplimiento será, respectivamente, civil, penal o administrativa. Esto posibilita y explica, por otra parte, que una inconducta jurídica sea pasible, al mismo tiempo, de distintas sanciones, por cuanto es posible que el entuerto signifique la conculcación simultánea de varios deberes de distintas naturalezas (conf. Goane, René Mario, "El poder disciplinario de la Administración Pública" en Derecho Administrativo -J.C. Cassagne Director- obra colectiva en homenaje al Profesor Miguel S. Marienhoff, p. 1026). En el caso que nos ocupa, solamente se han violado deberes de naturaleza administrativa (tal como surge de lo expuesto supra), ergo, corresponde únicamente una sanción disciplinaria y/o reparatoria de la misma naturaleza. En nada obsta a ello la tipificación perseguida en la causa penal. 

A estos fines, la doctrina remarca como diferencias entre el poder disciplinario y el poder punitivo-penal las siguientes:el primero se fundamenta en la particular sujeción a la organización administrativa; por lo tanto es común a toda organización sin que rija el principio del nullum crimen, nulla poena sine lege praevia; el bien jurídico tutelado por el poder disciplinario es el buen orden y decoro de la propia Administración; es un poder de carácter facultativo -potestad-; y finalmente resulta irrelevante el aspecto subjetivo de la infracción cometida para su aplicación (conf. causa B. 57.459, "Domine", sent. del 28-V-2008). 

Por el contrario, el poder punitivo penal se funda en la sujeción general que todos los habitantes de un Estado tienen respecto de éste; por lo tanto, es monopolizado por el Estado y constituye en consecuencia una de las funciones esenciales del mismo: la jurisdicción; el bien jurídico tutelado viene dado por los derechos naturales y sociales de las personas reconocidos legislativamente, de acuerdo al principio de legalidad; su ejercicio es obligatorio; y, por último, la culpabilidad es un elemento determinante de especies en el ilícito penal (Goane, ob. cit., p. 1026 y ss.; Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-B, Abeledo Perrot, 1970, p. 402 y ss.). 

Ello le ha permitido decir a esta Corte que la sentencia absolutoria dictada en sede penal -aún cuando tenga por demostrado el hecho que dio motivo a la sanción disciplinaria- no resulta vinculante para la Administración (B. 51.897, "Parra de Presto", sent. del 16-II-2000). 

Es decir, que como se evidencia meridianamente, la diferencia de naturaleza entre la sanción penal y la administrativa -con su ya referida independencia- determina lógicamente que numerosas conductas puedan constituir faltas disciplinarias sin ser delitos. 

En este sentido tiene dicho en reiteradas oportunidades esta Corte que aunque juzgados los actos ante la jurisdicción penal o civil, puedan suponerse improbados, atípicos o irrelevantes, ello de ningún modo obliga a pareja solución en el ámbito administrativo (conf. causas B. 58.167, sent. del 13-IX-2000, "Guerino"; B. 50.101, sent. del 27-XII-2000, "Spina"; B.59.102, "Correa" y B. 57.205, "Natta", ambas sents. del 23-IV-2003, B. 58.359, sent. del 17-XII-2003, "Suarez"; entre otras). 

En la misma línea, se ha sostenido que los elementos de convicción que bastan para imponer una sanción disciplinaria, dentro de la potestad propia del poder administrador, difieren respecto del grado de prueba indispensable para condenar en sede penal por un delito (conf. causa B. 57.618, "Makaruk", sent. del 17-V-2000). 

En razón de lo expuesto, cabe concluir que de conformidad a las normas aplicables y a la constante doctrina del Tribunal, el pronunciamiento de la Administración es independiente del judicial en caso de absolución o sobreseimiento en razón de la diferente naturaleza de los bienes jurídicos amparados por uno y otro fuero y de las distintas finalidades de las responsabilidades disciplinaria y penal (doct. causas B. 56.375, sent. del 18-IV-2000, "Améndola"; B. 56.072, sent. del 7-II-2001, "Torres"; B. 58.013, sent. del 16-IX-2003, "Rojas"; B. 51.897, sent. del 16-II-2000, "Parra de Presto"; B. 58.328, sent. del 21-V-2003, "Millar"; B. 57.459, "Domine", sent. del 28-V-2008; Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Tº III-B, p. 427; y Jèze, "Los principios generales del derecho administrativo", tomo 3º, p. 93, edición española, Buenos Aires, 1949). 

IV. Más allá de lo expresado, en el caso debe tenerse específicamente presente la particular naturaleza del servicio prestado que impone el estricto cumplimiento de las funciones asignadas, en el tiempo y forma expresamente regulados (conf. arts. 21, 24 y concs., dec. ley 7764/1971; decreto 443/1980, especialmente el acápite relativo a las funciones de tesorería, v. fs. 109 y 127 del expte. adm. 5400-9795/89). 

La propia actora ha reconocido no haber dado "estricto cumplimiento a las normativas legales que regían su conducta administrativa" (v. fs. 31 vta.de su escrito de demanda). De igual manera, que en modo alguno ha sido probado por ella que su accionar respondiera a una orden -expresa o implícita- por parte de sus superiores jerárquicos, como unilateralmente afirma en su pretensión, más allá de que, llegado el caso, una orden de ese tenor no puede reputársele válida (conf. doct. causa B. 51.8 97, "Parra de Presto", ya citada). 

En efecto: no puede pasar inadvertido que las disposiciones contables que regulan la actuación económico-financiera provincial tienden a procurar la corrección en el manejo e inversión de los dineros públicos, cuyo destino se halla específicamente determinado en la Ley de Contabilidad de la Provincia de Buenos Aires y demás normas reglamentarias que fijan el presupuesto de gasto de cada ejercicio. 

En tal sentido, el segundo párrafo del art. 21 
 del dec. ley 7764/1971 establece que ". Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en cuentas a la orden de Tesorería General o de las tesorerías centrales de los Organismos Descentralizados antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción.". En consonancia con ello, el art. 24 dispone: "Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el Título I del presente Capítulo II.". 

En este contexto normativo, resulta también necesaria la vinculación de los hechos del caso con las previsiones de los arts. 78 incs. "a", "d", "e", "h" y "j" y 79 incs. "b" y "f" de la ley 10.430 (t.o.1869/1996, con las modificaciones posteriores introducidas por las leyes 12.777, 12.950 y 13.154), relativas a deberes y prohibiciones de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones. 

De acuerdo a ello, la sentencia del Tribunal de Cuentas del 27-VIII-1997 resulta ajustada a derecho, toda vez que sus considerandos analizan puntualmente la prueba colectada durante el 
sumario de responsabilidad patrimonial sustanciado contra la señora E. , donde -como se anotó en el acápite I de este voto- se han respetado todas las garantías procedimentales legales (art. 15, Const. prov.). 

Es que la Administración ha fundado adecuadamente la sanción pecuniaria de acuerdo a la falta cometida, sin que -en adición- la accionante haya discutido la magnitud o características del cargo pecuniario decidido en su contra, y ha subsumido los hechos en la normativa aplicable a un 
sumario, como corolario de un procedimiento regular, en el que la Administración reunió pruebas suficientes a tal fin, las que no fueron desvirtuadas por el agente tal como se ha señalado precedentemente. Y teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, en la que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbía a la actora la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustentó su pretensión, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. art. 375 , C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública (conf. doct. causas B. 55.497, "Muñoz" y B. 54.695, "Vigani", ambas sents. del 4-X-2006; B. 61.867, "Schmidt", sent.del 7-III-2007; entre otras). 

Por otra parte, los argumentos que sustentan el fallo no han sido rebatidos por la actora en su escrito de demanda, circunstancia que no puede ser cubierta por esta Corte sin alterar elementales principios de congruencia procesal. 

La manifestación genérica de 
perjuicios meramente hipotéticos y la simple invocación de haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio, resultan insuficientes para dar andamiaje a la pretensión anulatoria (conf. causa B. 58.506, "Giatti", sent. del 3-III-2004). 

En la idea de responsabilidad está la del deber incumplido, por lo que para hablar de responsabilidad es indispensable saber cuál es el deber -la obligación impuesta- así como sus límites en el caso, lo que no conduce a un análisis de la conducta del presunto responsable en razón de una comparación entre lo obrado por aquél y lo que hubiese debido obrar para actuar correctamente (B. 51.136, "Mendez", sent. del 23-XII-1997). Por ello, y toda vez que del texto de los arts. 21 y 24 del dec. ley 7764 se desprenden determinados requisitos formales obligatorios que la propia actora reconoce haber infringido, y siendo que la falta a tales deberes se halla debidamente comprobada en el 
sumario sustanciado por la Contaduría General de la Provincia, resulta clara la legitimidad del fallo del Tribunal de Cuentas en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la señora E. . 

V. Ahora bien, como se ha dicho, en el caso de marras existió un 
sumario administrativo sustanciado en la órbita del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que culminó con la extinción de la potestad disciplinaria de la Administración en razón de haberse la señora E. acogido a los beneficios del sistema jubilatorio. Luego, la ex agente contable fue sometida a la tramitación de otro sumario, esta vez a instancias de la Contaduría General de la Provincia, siendo en este caso comprobado el perjuicio fiscal y su transgresión a los citados artículos de la ley de contabilidad.Todo lo cual derivó en el fallo del Tribunal de Cuentas del 27-VIII-1997 que es motivo de la presente demanda contencioso administrativa. 

Una de las argumentaciones utilizadas por la actora en pos de obtener la nulidad de esta última sentencia administrativa, radica justamente en una supuesta "ultraactividad" 
sumarial de la Administración en su perjuicio, puesto que habiendo finalizado el sumario administrativo original -entiende, y así lo ha manifestado en sede administrativa y en esta instancia judicial- no habría causa jurídica para atender a su responsabilidad pecuniaria. 

Al respecto cabe recordar que esta Corte ya ha expresado que la inexistencia de 
sumarioadministrativo en punto a desentrañar la responsabilidad administrativa de un funcionario público, no impide al Tribunal de Cuentas, formular cargos u observaciones, puesto que las órbitas de competencia y los fines que persiguen uno u otro procedimiento, son distintos: responsabilidad disciplinaria y pecuniaria (doct. causa B. 53.625, "Marello", sent. del 22-IV-1997).

En efecto: así como la responsabilidad penal y la administrativa se desenvuelven en espacios conceptuales diferentes -como ya ha quedado dicho-, la responsabilidad administrativa -como género- posee varias subespecies. Dos de las cuales son precisamente la "responsabilidad disciplinaria" y la "responsablidad pecuniaria". En el sub examine, como se ha apuntado en los antecedentes, la primera se ha extinguido naturalmente por la desafectación voluntaria del agente de la planta de la Administración. La segunda -por el contrario- se encontraba plenamente activa y ha sido legítimamente ejercida por la Contaduría provincial -primero- y por el Tribunal de Cuentas -luego-, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente. 

La imputación de una falta constituye el requisito previo de la responsabilidad administrativa de todo agente y por ende de su deber jurídico de responder del acto en cuestión, en virtud de lo cual, para declararlo responsable de un hecho resulta menester que la acción u omisión pueda atribuírsele, probando de modo cierto la conexión causal entre la falta y su autor (conf. causas B. 54.065, "Bravo Almonacid", sent. del 11-X-1995; B.53.979, "Di Lorenzo", sent. del 17-II-1998; B. 58.459, "Bravo Almonacid", sent. del 25-X-2000). 

En este orden de cosas, ya tiene expresado el Tribunal que cuando la irregularidad del acto surge por la mera confrontación de sus antecedentes con el texto expreso de la norma que los autoriza, se configura un vicio notorio que surge del simple cotejo con el orden jurídico positivo (conf. causas B. 52.305, "Sookoian", sent. del 30-III-1993; B. 51.842, "Sookoian", sent. del 30-III-1993). Particularmente en el caso de la aplicación de las sanciones de naturaleza resarcitoria o reparatoria del 
perjuicio (tal la falta de disponibilidad de fondos al erario durante un lapso determinado) el contenido del fallo supone no ya la presunción de un perjuicio, sino la certeza de su existencia (doct. causas B. 55.953, "Lozano", sent. del 7-II-2001; B. 61.817, "Gómez", sent. del 8-II-2006), por lo que, comprobado el mismo se impone una sentencia condenatoria por parte del tribunal administrativo. 

En definitiva, el Tribunal de Cuentas tiene la atribución de pronunciar el fallo definitivo y, obviamente, determinar el monto del 
perjuicio, pues de otro modo no se comprende cuál sería el alcance de este fallo ni cuál sería la intervención de aquel organismo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Tal conclusión, además, halla sustento en la señalada atribución del Tribunal de Cuentas referente al examen de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas y en la determinación de los funcionarios responsables (B. 50.066, "De Luca", sent. del 16-III-1999). 

VI. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la demanda interpuesta. 

A la cuestión planteada, voto por la negativa. 

Costas por su orden (arts.17, ley 2961 y 78.3º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101 
). 

Los señores jueces doctores Kogan y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa. 

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: 

Adhiero a lo expuesto por los señores magistrados que me preceden en el orden de votación a excepción del punto III.b, para lo cual considero suficiente las razones que expusiera al sentenciar la causa B. 57.508, "Luna", sent. del 27-II-2008, a cuyo contenido habré de remitirme por razones de brevedad. 

Voto por la negativa. 

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente 

S E N T E N C I A 

Por las razones expuestas en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se rechaza la demanda interpuesta. 

Por su actuación profesional en autos, regúlanse los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, doctor Edgar Omar Clementi en la suma de ... pesos y doctora Karina Andrea Clementi en la suma de ... pesos (conf. arts. 9, 10, 15, 16, 21 -segunda parte-, 28 inc. "a", 44 inc. b -segunda parte-, 51 
 y 54  del dec. ley 8904/1977), cantidades a las que habrá de adicionarse el 10% (ley 8455). 

Las costas del juicio se imponen por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101). 

Regístrese y notifíquese.

sábado, 16 de febrero de 2008

Propuesta de modificacion al proyecto de Reglamento

Se acercó a las autoridades, una propuesta de modificación al proyecto emanado de la Secretarìa Legal y Técnica.
Cabe aclarar que el primer esbozo de procedimiento fué discutido en reunión del día 12 de enero de 2008, por lo que el texto original -ya publicado en este blog- ha sufrido modificaciones, surgidas por el consenso de los intervinientes.
Aun así, con modestia supina, se estimó prudente elevar - en respuesta a invitación formulada en tal sentido- el siguiente texto en relación a los artículos que en cada caso se destacan.

ARTÍCULO 18. Declaración del presunto responsable. En caso de que existan fundadas presunciones acerca de la responsabilidad por el hecho que se investiga, se procederá a interrogar a las personas involucradas, relevándolos expresamente del juramento o promesa de decir verdad. Cuando razones de distancia lo justifiquen, los citados podrán solicitar al instructor, se los exceptúe de prestar declaración en la sede de la instrucción, pudiendo hacerlo por escrito en la forma y plazos que el instructor señale. El instructor solo podrá prescindir de esta medida cuando existan dificultades para la presentación del requerido o éste no hubiere comparecido a una citación previa. La incomparecencia, su silencio o negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra. La declaración se prestará con las formas y recaudos de la audiencia de la declaración indagatoria, con las prevenciones precedentes, en la que se le hará conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, se invitará a manifestarse libremente sobre los hechos endilgados, dictar, en su caso, su declaración, e interrogarlo sobre los hechos pertinentes. El sumariado podrá ampliar la declaración en cualquier oportunidad y las veces que lo desee. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente para que amplíe o aclare su declaración.

ARTÍCULO 20. Descargo. El auto de imputación se notificará al imputado, para que dentro del plazo de cinco días, efectúe el descargo a que se considere con derecho y ofrezca la prueba de que intenta valerse, la que se sustanciará con las formalidades establecidas para la prueba de cargo. Cuando existiere más de un imputado, los términos serán independientes para cada uno de ellos. Si el imputado no presenta descargo u ofrece prueba en el plazo fijado, se le dará por decaído su derecho.

Propuesta de reparación. En el mismo plazo, el imputado podrá proponer un sistema para reparar el perjuicio fiscal que se le atribuye, el cual deberá respetar las pautas que a tal efecto fije el Tribunal de Cuentas.

Asistencia letrada. El imputado tendrá facultades para presentarse en el sumario con patrocinio letrado o mediante representante legal, los cuales ajustarán su cometido a las normas legales vigentes.

Domicilio. Los responsables deberán constituir domicilio especial dentro del éjido de la ciudad que sea asiento de la instrucción, donde serán validamente diligenciados todos los traslados y notificaciones que deban serle efectuadas. En caso de omitir esa carga o de designar un domicilio erróneo o inexistente, se tendrá por constituido el mismo en los estrados de la Contaduría General. La constitución de domicilio subsistirá hasta tanto no se notifique fehacientemente su cambio, con las mismas prevenciones de los párrafos precedentes.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación. Se sustanciará como procedimiento abreviado los sumarios en los que se den alguna de las siguientes condiciones:

a- Si se hubiere determinado responsabilidad administrativa disciplinaria con carácter previo al inicio del sumario de responsabilidad patrimonial;

b- Si el responsable directo de rendir cuentas no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 116 y concordantes de la ley 13.767;

c- Si mediare condena judicial por los mismos hechos que den origen al sumario de responsabilidad y de ellos surgiese indubitable la carga patrimonial a atribuír.

d- Si en virtud del régimen específico que regule el cumplimiento de los deberes y funciones, se presumiera la autoría directa e inexcusable del hecho o del daño.

ARTÍCULO 25. Trámite abreviado. Verificada la adecuación a alguna de las condiciones previstas en el artículo anterior, el Señor Contador General de la Provincia ordenará la instrucción del sumario, dándole el carácter de trámite abreviado, indicando en su Resolución el nombre del o las personas que se desprenda resulten responsables por los hechos investigados. El Instructor designado dispondrá la inmediata apertura de la prueba de cargo, la que no excederá del plazo improrrogable de treinta días, cuyo fin será determinar la cuantificación del daño e imputará la responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo Informe conclusivo, sin necesidad de hacer comparecer a prestar declaración a la persona que hubiere sido mencionada en la Resolución ordenatoria.

ARTÍCULO 26. Descargo y prueba. Luego de notificado del auto de imputación pertinente, el imputado sólo podrá hacer valer como defensas en su descargo: a) pago, b) concurrencia de otro modo extintivo de la obligación de resarcir, c) prescripción, y d) existencia de hechos sobrevinientes y posteriores que excluyan total o parcialmente su responsabilidad. La prueba deberá versar sobre esas mismas cuestiones y en el caso de los incisos a) y b) sólo se admitirá la documental. En los demás casos el plazo de producción será de diez días. En el mismo, podrá proponer una forma de reparación del perjuicio fiscal, en las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 20 del presente. Cumplidos esos recaudos el Instructor dará por concluída la instrucción sin más trámite y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios a los efectos del artículo 23.

ARTÍCULO 27. Normativa aplicable. Se aplicará de manera supletoria las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.

Proyecto de Reglamento del señor Secretario Legal y Técnico

Ante el dictado de la Ley 13.767 y la vigencia de sus artículos 112, 113 y 119 y subs., corresponde el dictado de Decreto que establezca, a modo de reglamento, el nuevo procedimiento del sumario administrativo de responsabilidad por perjuicio fiscal en la Provincia de Buenos Aires. El Secretario Legal y Técnico de la Contaduría General de la Provincia puso en consideración de los integrantes profesionales de la Dirección de Sumarios, el proyecto que se incorpora a continuación, a los efectos de su discusión y a la espera de eventuales propuestas:

Proyecto de Procedimiento de Sumarios por Resposnsabilidad por Perjuicio Fiscal.

CAPÍTULO I

ART. 1: Definición. El sumario administrativo de responsabilidad tiene por objeto establecer la atribución de responsabilidad por todo daño causado a los intereses patrimoniales del Estado, cuando exista presunción o se haya detectado la comisión de irregularidades en el administración de fondos, valores o bienes fiscales o transgresiones de disposiciones legales vigentes susceptibles de producir perjuicio fiscal.

ARTÍCULO 2. Régimen. El procedimiento se rige por las normas y principios de la ley 13.767 y el presente decreto. En materia probatoria se aplicará supletoriamente la ley 10.430 y su decreto reglamentario o los que los sustituyan. Las notificaciones se regirán de conformidad a la previsiones contenidas en el Decreto-Ley 7647/70-Normas de Procedimientos Administrativos.


CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES


ARTÍCULO 3. Plazos. Salvo disposición en contrario los plazos son improrrogables y se computarán por días hábiles. En ausencia de previsión expresa que disponga lo contrario, el término común a toda actuación es de cinco días.

ARTÍCULO 4. Habilitación de hora. Las actuaciones practicadas en las dos primeras del día hábil posterior al vencimiento del plazo se reputarán realizadas dentro de la vigencia de este último.

ARTÍCULO 5. Irrecurribilidad. Las actuaciones, medidas o diligencias sumariales serán irrecurribles. Las impugnaciones que deduzcan durante la tramitación del procedimiento serán resueltas en oportunidad del art 23, si antes no hubieran sido proveídas o subsanadas.

ARTÍCULO 6. Secreto sumarial. El procedimiento revestirá de pleno derecho el carácter de secreto desde la apertura del mismo hasta la terminación de la etapa procesal de acumulación de la prueba de cargo. El sumario será público para las partes y sus letrados, al cual podrán acceder después de la declaración respectiva

ARTÍCULO 7. Subsistencia de la responsabilidad. La sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad patrimonial y la determinación de responsabilidad, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito, o no traigan o hayan traído aparejada responsabilidad administrativa disciplinaria.

CAPÍTULO III

MEDIDAS PREPARATORIAS

ARTÍCULO 8. Obligación de informar. La jurisdicción u órgano de control que tome conocimiento de la producción de perjuicio fiscal o de la infracción de alguna norma que sea susceptible de provocar daño a los intereses patrimoniales del Estado, comunicará su existencia dentro del término de dos días a la Contaduría General, sin perjuicio de las medidas que le correspondan adoptar para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y para la prevención o morigeración del daño.

ARTÍCULO 9. Investigación preliminar. La Dirección de Sumarios podrá ordenar la realización de toda medida o actuación preliminar tendiente a acreditar la verosimilitud de los hechos que pudieran dar origen al procedimiento sumarial a los fines de establecer la procedencia de su apertura.

ARTÍCULO 10. Medidas preventivas. La Contaduría General podrá en el marco de la investigación preliminar ordenar todo recaudo tendiente a prevenir que se consuman hechos dañosos de acaecimiento inmediato o inminente, o que éstos sigan produciéndose, así como adoptar medidas que permitan una eficaz y eficiente reparación del perjuicio fiscal que ya se hubiere configurado.

CAPÍTULO IV.

APERTURA DE LAS ACTUACIONES.

ARTÍCULO 11. Apertura del sumario. El Contador General ordenará la iniciación del sumario, determinará el trámite a imprimirse al mismo, designará como instructor a agentes de la Dirección General de Procedimientos de Control Interno, de Auditoría o de Control Contable de la Contaduría General pudiendo delegar la instrucción en agentes de las Direcciones de Administración Contable o de Auditorías Internas del Sector Público Provincial, y resolverá en las cuestiones atinentes a la excusación o la recusación de aquéllos.

ARTÍCULO 12. Improcedencia de la apertura. La apertura del sumario de responsabilidad patrimonial no será dispuesta en caso de haberse acreditado en las medidas preparatorias o en otras actuaciones administrativas firmes:

a) Manifiesta inexistencia de perjuicio fiscal;

b) Concurrencia de alguna causa de justificación prevista en el art. 34 del Código Penal;

c) Muerte, incapacidad o insolvencia del presunto responsable, en cuyo caso deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía de Estado para que evalúe el inicio de las acciones judiciales pertinentes contra aquél o sus derecho habientes;

d) Ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero por el que no se deba responder;

e) Inexistencia prima facie de dolo en los términos del art. 104 inc. p) de la ley 13.767;

f) Prescripción de la acción civil contra el presunto responsable o cuando la investigación sumarial resultare ostensiblemente antieconómica en función del monto del daño o de la reparación emergente del mismo.

ARTÍCULO 13. Principios comunes. La sustanciación del sumario se ajustará a las siguientes disposiciones:

1. El agente designado para llevar a cabo el sumario revestirá el carácter de Instructor Sumariante, iniciará de inmediato la gestión, y practicará todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos u omisiones que se imputen. Podrá requerir la designación de agentes para que se desempeñen como Secretarios de Instrucción cuando la complejidad de la tarea así lo requiera.

2. Son deberes de los instructores:

a) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras leyes ponen a su cargo.

b) En caso de que, por causa debidamente justificada la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

c) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:

I-para fijar nueva audiencia dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

II-las restantes cuando en este régimen no se hubiera establecido un plazo especial, dentro de los cinco (5) días.

III-las providencias definitivas o de carácter equivalente dentro de los diez (10) días de la última actuación, con la salvedad del art...(informe final)

3. El procedimiento se dirigirá con las siguientes pautas:

1- concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar. 2- realizar todos los actos con sustento en providencia previa que lo ordene, debiendo labrar acta o certificación de las diligencias que practique.

3- señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

4- encomendar el diligenciamiento o recepción de pruebas a autoridades provinciales o municipales, cuando razones de distancia así lo justifiquen.

5- Sustanciar el sumario en forma actuada y cronológica. Toda actuación incorporada al sumario será foliada y firmada por el instructor y el secretario, si lo hubiera, consignándose lugar, fecha y hora de su agregación, realizándose, en lo posible, mediante escritura a máquina, aclarándose las firmas en todos los casos. Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ARTÍCULO 14. Procedimiento ordinario. Todo sumario de responsabilidad patrimonial, con excepción de aquéllos a los que se les imprima trámite abreviado, se tramitará con las modalidades y plazos que se señalan en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 15. Prueba de cargo. La acumulación de la prueba de cargo deberá efectivizarse en un plazo de treinta días. A petición fundada del Instructor Sumariante, dicho plazo podrá ser ampliado por la Dirección de Sumarios de la Contaduría General de la Provincia hasta totalizar un término no mayor de ciento veinte días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando las circunstancias así lo aconsejan y el instructor requiriera otra ampliación o un plazo mayor, ello será resuelto por el Contador General de la Provincia. En la averiguación de los hechos el instructor podrá utilizar cualquier medio de prueba, sin otra limitación que su pertinencia con la investigación del trámite.

ARTÍCULO 16. Suspensión de los plazos. Los plazos se suspenderán en caso de estar pendiente causa penal en la que se investigue hechos vinculados al sumario y en la que se esté diligenciando prueba irreproducible en sede administrativa. Durante la suspensión del procedimiento se paralizará el curso de la prescripción, podrá desafectarse al instructor de su tramitación hasta la reapertura y se requerirán informes períodos para determinar la situación procesal de la causa penal.

ARTICULO 17. Medios de prueba. Los medios de prueba que podrán ser utilizados en el trámite sumarial, serán: indagatoria, testimonial, pericial, documental, informativa y de reconocimiento.

ARTÍCULO 18. Declaración del presunto autor. Cuando existan fundadas presunciones acerca de la autoría del hecho que se investiga, se procederá a interrogar al sospechado, relevándolo expresamente del juramento o promesa de decir verdad. . Cuando razones de distancia lo justifiquen podrá solicitar al instructor, lo exceptúe de prestar declaración en la sede de la instrucción, pudiendo hacerlo por escrito en la forma y plazos que el instructor señale. El instructor podrá prescindir de esta medida cuando del expediente surjan constancias suficientes para proseguir el trámite, existan dificultades para la presentación del interesado o éste no hubiere comparecido a una citación previa. La incomparecencia, su silencio o negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra. La declaración se prestará con las formas y recaudos de la audiencia de la declaración indagatoria, con las prevenciones precedentes, en la que se le hará conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, se invitará a manifestarse libremente sobre los hechos endilgados, dictar, en su caso, su declaración, e interrogarlo sobre los hechos pertinentes. El sumariado podrá ampliar la declaración en cualquier oportunidad y las veces que lo desee. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente para que amplíe o aclare su declaración.

ARTÍCULO 19. Informe conclusivo e imputación de responsabilidad. Si de la evaluación de la prueba de cargo no surgiera responsabilidad imputable a agente alguno de la Administración Provincial o no existiese perjuicio fiscal, el Instructor Sumariante elevará las conclusiones al Contador de la Provincia. Si en cambio, se encontrare acreditada la comisión de responsabilidad de carácter patrimonial procederá a dictar el auto de imputación, con carácter de irrecurrible y el que contendrá las siguientes formalidades:

a- Lugar y fecha

b- Indicación del número de expediente y del acto administrativo del Contador General impartiendo la orden sumarial.

c- Causa que motivó la sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad

d- Exposición de los hechos, relacionándolo con las pruebas agregadas a las actuaciones.

e- Participación que, en los hechos, tenga él o los imputados, mencionando al o a los mismos por su nombre, apellido o indicación del documento de identidad.

f- Importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto al de exteriorización, con indicación de la referida fecha de exteriorización.

g- El encuadramiento legal que corresponda a os hechos investigados.

h- Firma del Instructor Sumariante y sello correspondiente.

ARTÍCULO 20. Descargo. El auto de imputación se notificará al imputado, para que dentro del plazo de cinco días, efectúe el descargo a que se considere con derecho y ofrezca la prueba de que intenta valerse, la que se sustanciará con las formalidades establecidas para la prueba de cargo. Cuando existiere más de un imputado, los términos serán independientes para cada uno de ellos. Si el imputado no presenta descargo u ofrece prueba en el plazo fijado, se le dará por decaído su derecho.

Asistencia letrada. El imputado tendrá facultades para presentarse en el sumario con patrocinio letrado o mediante representante legal, los cuales ajustarán su cometido a las normas legales vigentes.

Domicilio. Los responsables deberán constituir domicilio especial dentro del éjido de la ciudad que sea asiento de la instrucción, donde serán validamente diligenciados todos los traslados y notificaciones que deban serle efectuadas. En caso de omitir esa carga o de designar un domicilio erróneo o inexistente, se tendrá por constituido el mismo en los estrados de la Contaduría General. La constitución de domicilio subsistirá hasta tanto no se notifique fehacientemente su cambio, con las mismas prevenciones de los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 21. Pruebas. El Instructor Sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al sumario o que sean manifiestamente improcedentes. El plazo para la producción de las pruebas será de veinte días, siendo a su cargo el diligenciamiento de las mismas. El vencimiento del plazo no obstará a la recepción posterior de aquellas que hubieran sido oportunamente instadas y acreditado su diligenciamiento. El plazo podrá ser ampliado a petición fundada y bajo condición de que no medie negligencia probatoria. Dentro del plazo el Instructor Sumariante queda facultado para disponer medidas de mejor proveer, que sean necesarias y convenientes al esclarecimiento de los hechos investigados.

Prueba testimonial. No podrán ser ofrecidos testigos de concepto. Se podrán ofrecer hasta un máximo de cinco testigos de descargo a tenor del pliego que se acompañará al momento del ofrecimiento bajo pena de inadmisibilidad. Excepcionalmente se proveerá un número mayor cuando la complejidad y la variedad de los hechos así lo justifiquen. El imputado asumirá la carga de las presentaciones de los testigos que propusiere. Se lo tendrá por desistido del testigo que no comparezca sin causa justificada o, en caso de justificación, si no concurriere a la segunda audiencia que se fije.

ARTICULO 22. Alegato. Clausura de la instrucción. Una vez concluída la producción de la prueba de descargo y en su caso, las medidas de mejor proveer, el Instructor Sumariante conferirá vista de lo actuado al imputado, para que dentro del plazo improrrogable de cinco días alegue sobre el mérito de la prueba. Esta vista no procederá cuando el imputado no haya ofrecido pruebas en su descargo. En uno u otro caso dará por concluido el sumario, remitiéndolo a la Dirección de Sumarios, sin emitir opinión.

ARTÍCULO 23. Conclusión del Sumario. El Contador de la Provincia dictará la Resolución pertinente dando por concluídas las actuaciones y previa notificación al inculpado, las remitirá al H.Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo.

El Tribunal de Cuentas podrá disponer medidas para mejor proveer, debiendo el Contador de la Provincia proceder a la reapertura del sumario. Concluída la nueva etapa instructoria, devolverá las actuaciones a dicho Organismo

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación. Se sustanciará como procedimiento abreviado los sumarios en los que se den alguna de las siguientes condiciones:

a- Si se hubiere determinado responsabilidad administrativa disciplinaria con carácter previo al inicio del sumario de responsabilidad patrimonial;

b- Si el responsable de rendir cuentas no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 114 y concordantes de la ley 13.767;

c- Si mediare condena judicial por los mismos hechos que den origen al sumario de responsabilidad patrimonial;

d- Si en virtud del régimen específico que regule el cumplimiento de los deberes y funciones, se presumiera la autoría del hecho o del daño.

ARTÍCULO 25. Trámite abreviado. Ordenada la apertura del sumario e impreso el trámite abreviado, el Instructor dispondrá la apertura de la prueba de cargo la que no excederá del plazo improrrogable de treinta días a los fines de determinar la cuantificación del daño e imputará la responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo Informe conclusivo.

ARTÍCULO 26. Descargo y prueba. El imputado sólo podrá hacer valer como defensas en su descargo: a) pago, b) concurrencia de otro modo extintivo de la obligación de resarcir, c) prescripción, y d) existencia de hechos sobrevinientes y posteriores que excluyan total o parcialmente su responsabilidad. La prueba deberá versar sobre esas mismas cuestiones y en el caso de los incisos a) y b) sólo se admitirá la documental. En los demás casos el plazo de producción será de diez días. Cumplidos esos recaudos el Instructor dará por concluída la instrucción sin más trámite y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios a los efectos del artículo 23.

ARTÍCULO 27. Normativa aplicable. Se aplicará de manera supletoria las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.

CAPÍTULO VII

ÓRGANOS COMPETENTES

ARTÍCULO 28. Dirección de Instrucción. La supervisión y registro de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento, serán efectuadas por la Dirección de Instrucción y Procedimientos Especiales de la Contaduría General de la Provincia, la que estará a cargo de un funcionario letrado, y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Determinar la forma y condiciones que deben reunir las actas y certificaciones a cargo de los Instructores Sumariantes;

b) Autorizar la designación de Secretario de Instrucción;

c) Informar trimestralmente a la Dirección de Sumarios sobre el estado de avance de los procedimientos.

ARTÍCULO 29. Dirección de Sumarios. La Dirección de Sumarios de la Contaduría General, fiscalizará la sustanciación del sumario y tendrá a su cargo:

a) Ampliar los distintos plazos que se fijan en el presente, mediante disposición fundada, con excepción del acordado para alegar. La ampliación de plazos no podrá exceder al máximo previsto para cada situación en especial. Cuando razones valederas justifiquen un plazo mayor, la facultad de otorgarlo será de competencia del señor Contador de la Provincia.

b) Recepcionar las actuaciones, una vez que el Instructor Sumariante haya concluido su cometido, analizando lo actuado y con facultad de devolverlas para que se amplíe el auto de imputación haciéndolo extensible a otros agentes presuntamente responsables, ordenar medidas probatorias y adoptar todo otro recaudo que estime necesario, mediante disposición fundada.

c) Emitir el informe conclusivo del sumario, el que contendrá la identificación de los agentes responsables, el importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto, al de su exteriorización y las normas legales o reglamentarias transgredidas y elevar lo actuado a consideración del señor Contador de la Provincia.