lunes, 16 de febrero de 2009

Parte pertinente Decreto 3260/08 - Nuevo procedimiento

Habiéndose dictado el Decreto 3260/08, que reglamenta la nueva Ley de Administración Financiera, publicamos el texto correspondiente del mismo, que determina nuestro nuevo procedimiento sumarial. Vamos:

DECRETO 3260 /08

 

APENDICE
REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 112, 113 Y 119 AL 122

CAPITULO I
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PATRIMONIAL

ARTICULO 1°. Definición. El sumario administrativo de responsabilidad patrimonial tiene por objeto establecer la atribución de responsabilidad por todo daño causado a los intereses patrimoniales del Estado, cuando exista presunción o se haya detectado la comisión de irregularidades en la administración de fondos, valores o bienes fiscales o transgresiones de disposiciones legales vigentes susceptibles de producir perjuicio fiscal.
ARTICULO 2°. Régimen. El procedimiento se rige por las normas y principios de la Ley N° 13.767 y la presente reglamentación. En materia probatoria se aplicará supletoriamente la Ley N° 10.430 y su decreto reglamentario o los que los sustituyan. Las notificaciones se regirán de conformidad a las previsiones contenidas en el Decreto-Ley N° 7.647/70 - Normas de Procedimientos Administrativos.

CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3°. Plazos. Salvo disposición en contrario los plazos son improrrogables y se computarán por días hábiles. En ausencia de previsión expresa que disponga lo contrario, el término común a toda actuación es de cinco (5) días. 
ARTICULO 4°. Habilitación de hora. Las actuaciones practicadas en las cuatro (4) primeras horas del horario administrativo del día hábil posterior al vencimiento del plazo se reputarán realizadas dentro de la vigencia de este último.
ARTICULO 5°. Irrecurribilidad. Las actuaciones, medidas o diligencias sumariales serán irrecurribles. Las impugnaciones que deduzcan durante la tramitación del procedimiento serán resueltas en oportunidad del Artículo 23 del presente Apéndice, si antes no hubieran sido proveídas o subsanadas.
ARTICULO 6°. Secreto sumarial. El procedimiento revestirá de pleno derecho el carácter de secreto desde la apertura del mismo hasta la terminación de la etapa procesal de acumulación de la prueba de cargo. No obstante ello las partes y sus letrados, al cual podrán acceder después de la declaración respectiva.
ARTICULO 7°. Subsistencia de la responsabilidad. La sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad patrimonial y la determinación de responsabilidad, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito, o no traigan o hayan traído aparejada responsabilidad administrativa disciplinaria.

CAPITULO III
MEDIDAS PREPARATORIAS

ARTICULO 8°. Obligación de informar. La jurisdicción u órgano de control que tome conocimiento de la producción de perjuicio fiscal o de la infracción de alguna norma que sea susceptible de provocar daño a los intereses patrimoniales del Estado, comunicará su existencia dentro del término de dos días a la Contaduría General de la Provincia, sin perjuicio de las medidas que le correspondan adoptar para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y para la prevención o morigeración del daño.
ARTICULO 9°. Investigación preliminar. La Dirección de Sumarios de la Contaduría General de la Provincia podrá ordenar la realización de toda medida o actuación preliminar tendiente a acreditar la verosimilitud de los hechos que pudieran dar origen al procedimiento sumarial a los fines de establecer la procedencia de su apertura.
ARTICULO 10. Medidas preventivas. La Contaduría General de la Provincia podrá en el marco de la investigación preliminar ordenar todo recaudo tendiente a prevenir que se consuman hechos dañosos de acaecimiento inmediato o inminente, o que éstos sigan produciéndose, así como adoptar medidas que permitan una eficaz y eficiente reparación del perjuicio fiscal que ya se hubiere configurado.

CAPITULO IV
APERTURA DE LAS ACTUACIONES

ARTICULO 11. Iniciación del sumario. El Contador General de la Provincia ordenará la iniciación del sumario, determinará el trámite a imprimirse al mismo, designará instructor, que deberá ser abogado dependiente de la Dirección General de Procedimientos de Control Interno, pudiendo delegar la instrucción en agentes de las Direcciones de Administración Contable o de Auditorías Internas del Sector Público Provincial, y resolverá en las cuestiones atinentes a la excusación o la recusación de aquéllos. Cuando la índole de los hechos objeto de investigación requiera un análisis multidisciplinario podrá designar como instructor adjunto a agentes de otras áreas de la Contaduría General de la Provincia, de las Direcciones de Administración Contable o de Auditorías Internas o dependencias que hagan sus veces, del Sector Público Provincial, Poderes Legislativo y Judicial.
ARTICULO 12. Improcedencia de la apertura. La apertura del sumario de responsabilidad patrimonial no será dispuesta en caso de haberse acreditado en las medidas preparatorias o en otras actuaciones administrativas firmes: 
a) Manifiesta inexistencia de perjuicio fiscal; 
b) Concurrencia de alguna causa de justificación prevista en el Artículo 34 del Código Penal;
c) Muerte, incapacidad o insolvencia del presunto responsable, en cuyo caso deberán remitirse las actuaciones ala Fiscalía de Estado para que evalúe el inicio de las acciones judiciales pertinentes contra aquél o sus derecho habientes; 
d) Ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero por el que no se deba responder;
e) Inexistencia prima facie de dolo en los términos del Artículo 104 inciso p) de la Ley N° 13.767;
f) Prescripción de la acción civil contra el presunto responsable o cuando la investigación sumarial resultare ostensiblemente antieconómica en función del monto del daño o de la reparación emergente del mismo.
ARTICULO 13. Principios comunes. La sustanciación del sumario se ajustará a las siguientes disposiciones: 
1. El agente designado para llevar a cabo el sumario revestirá el carácter de Instructor Sumariante, iniciará de inmediato la gestión, y practicará todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos u omisiones que se imputen. Podrá requerir la designación de agentes para que se desempeñen como Secretarios de Instrucción cuando la complejidad de la tarea así lo requiera, quien tendrá a su cargo las diligencias de mero trámite y la realización de los actos que el Instructor le delegue. 
2. Son deberes de los instructores:
a) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras leyes ponen a su cargo.
b) En caso de que, por causa debidamente justificada la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.
c) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos: 
I-para fijar nueva audiencia dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.
II-las restantes cuando en este régimen no se hubiera establecido un plazo especial, dentro de los cinco (5) días.
III-las providencias definitivas o de carácter equivalente dentro de los diez (10) días de la última actuación.
3. El procedimiento se dirigirá con las siguientes pautas:
1- concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.
2- realizar todos los actos con sustento en providencia previa que lo ordene, debiendo labrar acta o certificación de las diligencias que practique.
3- señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.
4- encomendar el diligenciamiento o recepción de pruebas a autoridades provinciales o municipales, cuando razones de distancia así lo justifiquen.
5- sustanciar el sumario en forma actuada y cronológica. Toda actuación incorporada al sumario será foliada, firmada y sellada, consignándose lugar y fecha de su agregación.

CAPITULO V
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ARTICULO 14. Procedimiento ordinario. Todo sumario de responsabilidad patrimonial, con excepción de aquéllos a los que se les imprima trámite abreviado, se tramitará con las modalidades y plazos que se señalan en los artículos siguientes.
ARTICULO 15. Prueba de cargo. La acumulación de la prueba de cargo deberá efectivizarse en un plazo de sesenta (60) días. A petición fundada del Instructor Sumariante, dicho plazo podrá ser ampliado por la Dirección de Sumarios de la Contaduría General de la Provincia hasta totalizar un término no mayor de ciento veinte (120) días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando las circunstancias así lo aconsejan y el instructor requiriera otra ampliación o un plazo mayor, ello será resuelto, previo informe fundado de la Dirección Instrucción y Procedimientos Especiales por el Contador General de la Provincia.
ARTICULO 16. Suspensión de los plazos. Los plazos se suspenderán a requerimiento del instructor en caso de estar pendiente causa judicial en la que se investigue hechos vinculados al sumario o cuando la prueba ordenada por el instructor esté pendiente de producción por causas no imputables al mismo. Durante la suspensión del procedimiento se paralizará el curso de la prescripción, podrá desafectarse al instructor de su tramitación hasta la reapertura y se requerirán informes periódicos para determinar la situación procesal de la causa o de la producción de la prueba pendiente.
ARTICULO 17. Medios de prueba. Los medios de prueba que podrán ser utilizados en el trámite sumarial, serán: confesional, testimonial, pericial, documental, informativa y de reconocimiento.
ARTICULO 18. Declaración del presunto responsable. Cuando existan fundadas presunciones acerca de la responsabilidad del hecho que se investiga, se procederá a interrogar al presunto responsable, relevándolo expresamente del juramento o promesa de decir verdad. La declaración se prestará con las formas y recaudos de la audiencia de la declaración indagatoria, con las prevenciones precedentes, en la que se le hará conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, se lo invitará a manifestarse libremente sobre los hechos endilgados, dictar, en su caso, su declaración, e interrogarlo sobre los hechos pertinentes. El sumariado podrá ampliar la declaración en cualquier oportunidad y las veces que lo desee. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente para que amplíe o aclare su declaración. Toda citación a declarar se hará bajo apercibimiento de continuar las actuaciones en el estado en que éstas se hallaren y con transcripción integral de este artículo.
Cuando razones de distancia lo justifiquen podrá solicitar al instructor, se lo exceptúe de prestar declaración en la sede de la instrucción, pudiendo hacerlo por escrito en la forma y plazos que el instructor señale. La incomparecencia, su silencio o negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra. El instructor podrá desistir de esta medida probatoria cuando del expediente surjan constancias suficientes para proseguir el trámite o cuando el requerido no hubiere comparecido a una citación previa.
ARTICULO 19. Informe conclusivo e imputación de responsabilidad. Si de la evaluación de la prueba de cargo no surgiera responsabilidad imputable a agente alguno de la Administración Provincial, no existiese perjuicio fiscal o éste hubiera sido resarcido en el marco del procedimiento sumarial, el Instructor Sumariante elevará las conclusiones al Contador General de la Provincia. Si en cambio, se encontrare acreditada la comisión de responsabilidad de carácter patrimonial procederá a dictar el auto de imputación, con carácter de irrecurrible y el que contendrá las siguientes formalidades:
a. Lugar y fecha.
b. Indicación del número de expediente y del acto administrativo del Contador General de la Provincia impartiendo la orden sumarial.
c. Causa que motivó la sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad.
d. Exposición de los hechos, relacionándolo con las pruebas agregadas a las actuaciones.
e. Participación que, en los hechos, tenga él o los imputados, mencionando al o a los mismos por su nombre, apellido o indicación del documento de identidad, y domicilio constituido en las actuaciones.
f. Importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o a la de su exteriorización, que fuera informado por la jurisdicción de origen al inicio de las actuaciones. 
g. El encuadramiento legal que corresponda a los hechos investigados.
h. Firma del Instructor Sumariante y sello correspondiente.
ARTICULO 20. 1. Descargo. El auto de imputación se notificará al imputado, para que dentro del plazo de cinco (5) días, efectúe el descargo a que se considere con derecho y ofrezca la prueba de que intenta valerse, la que se sustanciará con las formalidades establecidas para la prueba de cargo. Cuando existiere más de un imputado, los términos serán independientes para cada uno de ellos. Si el imputado no presenta descargo u ofrece prueba en el plazo fijado, se le dará por decaído su derecho.
2. Asistencia letrada. El imputado tendrá facultades para presentarse en el sumario con patrocinio letrado o mediante representante legal, los cuales ajustarán su cometido a las normas legales vigentes. 
3. Domicilio. Los responsables deberán constituir domicilio especial dentro del ejido de la ciudad que sea asiento de la instrucción, donde serán válidamente diligenciados todos los traslados y notificaciones que deban serle efectuados. En caso de omitir esa carga o de designar un domicilio erróneo o inexistente, previa publicación por única vez en el Boletín Oficial, se tendrá por constituido el mismo en la sede de la Contaduría General de la Provincia. Toda constitución de domicilio subsistirá hasta tanto no se notifique fehacientemente su cambio, con las mismas prevenciones de los párrafos precedentes. 
ARTICULO 21. 1. Pruebas de Descargo. El Instructor Sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al sumario o que sean manifiestamente improcedentes. El plazo para la producción de las pruebas será de veinte (20) días, siendo a cargo de quien las ofrezca el diligenciamiento de las mismas. El vencimiento del plazo no obstará a la recepción posterior de aquéllas que hubieran sido oportunamente instadas y acreditado su diligenciamiento. El plazo podrá ser ampliado a petición fundada y bajo condición de que no medie negligencia probatoria. Dentro del plazo el Instructor Sumariante queda facultado para disponer medidas de mejor proveer, que sean necesarias y convenientes al esclarecimiento de los hechos investigados. 
2. Prueba testimonial. No podrán ser ofrecidos testigos de concepto. Se podrán ofrecer hasta un máximo de cinco (5) testigos de descargo a tenor del pliego que deberá acompañarse al momento del ofrecimiento bajo pena deinadmisibilidad. Excepcionalmente se proveerá un número mayor cuando la complejidad y la variedad de los hechos así lo justifiquen. El imputado asumirá la carga de las presentaciones de los testigos que propusiere. Se lo tendrá por desistido del testigo que no comparezca sin causa justificada o, en caso de justificación, si no concurriere a la segunda audiencia que se fije.
ARTICULO 22. Alegato. Clausura de la instrucción. Una vez concluida la producción de la prueba de descargo y en su caso, las medidas de mejor proveer, el Instructor Sumariante conferirá vista de lo actuado al imputado, para que dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días alegue sobre el mérito de la prueba. Esta vista no procederá cuando el imputado no haya ofrecido pruebas en su descargo. En uno u otro caso dará por concluido el sumario, remitiéndolo a la Dirección de Sumarios, sin emitir opinión. 
ARTICULO 23. Conclusión del Sumario. El Contador General de la Provincia, previo informe conclusivo de la Dirección de Sumarios, dictará la Resolución pertinente dando por concluidas las actuaciones y previa notificación al inculpado, las remitirá al H. Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo.
El H. Tribunal de Cuentas podrá disponer medidas para mejor proveer. El Contador General de la Provinciaprocederá a la reapertura del sumario, salvo que por resolución fundada la estime improcedente. Concluida la nueva etapa instructoria, devolverá las actuaciones a dicho Organismo.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ARTICULO 24. Ámbito de aplicación. Podrá sustanciarse como procedimiento abreviado los sumarios en los que se den alguna de las siguientes condiciones:
a. Si se hubiere determinado responsabilidad administrativa disciplinaria con carácter previo al inicio del sumario de responsabilidad patrimonial;
b. Si el responsable de rendir cuentas no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 116 y concordantes de la Ley  13.767, en la medida que no hubiera sido objeto de análisis por el H. Tribunal de Cuentas;
c. Si mediare condena judicial por los mismos hechos que den origen al sumario de responsabilidad patrimonial;
d. Si en virtud del régimen específico que regule el cumplimiento de los deberes y funciones, se presumiera la autoría del hecho o del daño.
ARTICULO 25. Trámite abreviado. Ordenada la apertura del sumario e impreso el trámite abreviado, el Instructor dispondrá la apertura de la prueba de cargo la que no excederá del plazo de treinta (30) días prorrogable por una única vez por idéntico término a petición fundada del instructor a los fines de determinar la cuantificación del daño e imputará la responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 del presente Apéndice.
ARTICULO 26. Descargo y prueba. El imputado sólo podrá hacer valer como defensas en su descargo: a) pago, b) concurrencia de otro modo extintivo de la obligación de resarcir, c) prescripción, y d) existencia de hechossobrevinientes y posteriores que excluyan total o parcialmente su responsabilidad. La prueba deberá versar sobre esas mismas cuestiones y en el caso de los incisos a) y b) sólo se admitirá la documental. En los demás casos el plazo de producción será de diez (10) días. Cumplidos esos recaudos el Instructor dará por concluida la instrucción sin más trámite y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios a los efectos del Artículo 23 del presente Apéndice.
ARTICULO 27. Normativa aplicable. Se aplicará de manera supletoria las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.
ARTICULO 28. Reparación del daño. Hasta la oportunidad del descargo previsto en los Artículos 20 y 26 del presente Apéndice, el presunto responsable o un tercero podrá ofrecer el resarcimiento de los daños y la modalidad en que se hará efectiva. El ofrecimiento tendrá el carácter de irrevocable por el plazo de treinta (30) días e incluirá los intereses moratorios devengados hasta el momento del efectivo pago de conformidad a la tasa que fija la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para ese tipo de intereses judiciales. El instructor determinará el importe del perjuicio y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios para su evaluación. La aceptación de la oferta de resarcimiento mediante resolución del Contador General de la Provincia no podrá admitir diferimiento del pago más allá de ciento veinte (120) días a partir del acto que lo apruebe. La reparación efectiva del daño importará la conclusión del procedimiento sin determinación de responsabilidad en cabeza de quien lo haya resarcido.

CAPITULO VII
ORGANO COMPETENTE

ARTICULO 29. La supervisión y registro de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento, serán efectuados por la Contaduría General de la Provincia. Para tal efecto, las áreas competentes deberán: 
a) Elevar al Contador General de la Provincia las conclusiones a las que arribe en la investigación preliminar, a los fines que éste evalúe el mérito del inicio del sumario de responsabilidad patrimonial.
b) Ampliar los distintos plazos que se fijan en el presente, mediante disposición fundada, con excepción del acordado para alegar. La ampliación de plazos no podrá exceder al máximo previsto para cada situación en especial. Cuando razones valederas justifiquen un plazo mayor, la facultad de otorgarlo será de competencia del señor Contador General de la Provincia.
c) Disponer la suspensión de los plazos conforme lo prevé el Artículo 16 del presente Apéndice, desafectar al Instructor, requerirle los informes pedidos y establecer la reapertura del sumario por haber cesado las causas que motivaron la suspensión.
d) Recepcionar las actuaciones, una vez que el Instructor Sumariante haya concluido su cometido, analizando lo actuado y con facultad de devolverlas para que se amplíe el auto de imputación, lo deje sin efecto o amplíe, haciéndolo extensible a otros agentes presuntamente responsables, ordenar medidas probatorias y adoptar todo otro recaudo que estime necesario, mediante disposición fundada.
e) Emitir el informe conclusivo del sumario, el que contendrá la identificación de los agentes responsables, el importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto, al de su exteriorización y las normas legales o reglamentarias transgredidas y elevar lo actuado a consideración del señor Contador General de la Provincia.
f) Llevar un registro de los sumarios iniciados y concluidos, investigaciones preliminares en trámite, procedimientos ordinarios y abreviados y todo otro dato que permita elaborar los indicadores de gestión.
g) Determinar la forma y condiciones que deben reunir las actas y certificaciones a cargo de los InstructoresSumariantes.
h) Autorizar la designación del Secretario de Instrucción.
i) Supervisar la regularidad y debido proceso legal en la sustanciación del procedimiento llevado a cabo por los instructores.
j) Resolver las impugnaciones por causales inherentes a la instrucción sumarial conforme lo establecido por el Artículo 5° del presente Apéndice.
k) Verificar el cumplimiento de los plazos por parte de los Instructores dependientes de la misma, así como de aquéllos pertenecientes a otras Jurisdicciones a quienes se hubiere delegado.
l) Llevar un registro de los sumarios a cargo de los agentes del área, por jurisdicción, tema, monto, estado y todo otro dato que permita elaborar indicadores de gestión. 
m) Informar trimestralmente sobre el estado de avance de los procedimientos.
n) Elaborar el informe anual de gestión.

 

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