sábado, 16 de febrero de 2008

Propuesta de modificacion al proyecto de Reglamento

Se acercó a las autoridades, una propuesta de modificación al proyecto emanado de la Secretarìa Legal y Técnica.
Cabe aclarar que el primer esbozo de procedimiento fué discutido en reunión del día 12 de enero de 2008, por lo que el texto original -ya publicado en este blog- ha sufrido modificaciones, surgidas por el consenso de los intervinientes.
Aun así, con modestia supina, se estimó prudente elevar - en respuesta a invitación formulada en tal sentido- el siguiente texto en relación a los artículos que en cada caso se destacan.

ARTÍCULO 18. Declaración del presunto responsable. En caso de que existan fundadas presunciones acerca de la responsabilidad por el hecho que se investiga, se procederá a interrogar a las personas involucradas, relevándolos expresamente del juramento o promesa de decir verdad. Cuando razones de distancia lo justifiquen, los citados podrán solicitar al instructor, se los exceptúe de prestar declaración en la sede de la instrucción, pudiendo hacerlo por escrito en la forma y plazos que el instructor señale. El instructor solo podrá prescindir de esta medida cuando existan dificultades para la presentación del requerido o éste no hubiere comparecido a una citación previa. La incomparecencia, su silencio o negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra. La declaración se prestará con las formas y recaudos de la audiencia de la declaración indagatoria, con las prevenciones precedentes, en la que se le hará conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, se invitará a manifestarse libremente sobre los hechos endilgados, dictar, en su caso, su declaración, e interrogarlo sobre los hechos pertinentes. El sumariado podrá ampliar la declaración en cualquier oportunidad y las veces que lo desee. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente para que amplíe o aclare su declaración.

ARTÍCULO 20. Descargo. El auto de imputación se notificará al imputado, para que dentro del plazo de cinco días, efectúe el descargo a que se considere con derecho y ofrezca la prueba de que intenta valerse, la que se sustanciará con las formalidades establecidas para la prueba de cargo. Cuando existiere más de un imputado, los términos serán independientes para cada uno de ellos. Si el imputado no presenta descargo u ofrece prueba en el plazo fijado, se le dará por decaído su derecho.

Propuesta de reparación. En el mismo plazo, el imputado podrá proponer un sistema para reparar el perjuicio fiscal que se le atribuye, el cual deberá respetar las pautas que a tal efecto fije el Tribunal de Cuentas.

Asistencia letrada. El imputado tendrá facultades para presentarse en el sumario con patrocinio letrado o mediante representante legal, los cuales ajustarán su cometido a las normas legales vigentes.

Domicilio. Los responsables deberán constituir domicilio especial dentro del éjido de la ciudad que sea asiento de la instrucción, donde serán validamente diligenciados todos los traslados y notificaciones que deban serle efectuadas. En caso de omitir esa carga o de designar un domicilio erróneo o inexistente, se tendrá por constituido el mismo en los estrados de la Contaduría General. La constitución de domicilio subsistirá hasta tanto no se notifique fehacientemente su cambio, con las mismas prevenciones de los párrafos precedentes.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación. Se sustanciará como procedimiento abreviado los sumarios en los que se den alguna de las siguientes condiciones:

a- Si se hubiere determinado responsabilidad administrativa disciplinaria con carácter previo al inicio del sumario de responsabilidad patrimonial;

b- Si el responsable directo de rendir cuentas no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 116 y concordantes de la ley 13.767;

c- Si mediare condena judicial por los mismos hechos que den origen al sumario de responsabilidad y de ellos surgiese indubitable la carga patrimonial a atribuír.

d- Si en virtud del régimen específico que regule el cumplimiento de los deberes y funciones, se presumiera la autoría directa e inexcusable del hecho o del daño.

ARTÍCULO 25. Trámite abreviado. Verificada la adecuación a alguna de las condiciones previstas en el artículo anterior, el Señor Contador General de la Provincia ordenará la instrucción del sumario, dándole el carácter de trámite abreviado, indicando en su Resolución el nombre del o las personas que se desprenda resulten responsables por los hechos investigados. El Instructor designado dispondrá la inmediata apertura de la prueba de cargo, la que no excederá del plazo improrrogable de treinta días, cuyo fin será determinar la cuantificación del daño e imputará la responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo Informe conclusivo, sin necesidad de hacer comparecer a prestar declaración a la persona que hubiere sido mencionada en la Resolución ordenatoria.

ARTÍCULO 26. Descargo y prueba. Luego de notificado del auto de imputación pertinente, el imputado sólo podrá hacer valer como defensas en su descargo: a) pago, b) concurrencia de otro modo extintivo de la obligación de resarcir, c) prescripción, y d) existencia de hechos sobrevinientes y posteriores que excluyan total o parcialmente su responsabilidad. La prueba deberá versar sobre esas mismas cuestiones y en el caso de los incisos a) y b) sólo se admitirá la documental. En los demás casos el plazo de producción será de diez días. En el mismo, podrá proponer una forma de reparación del perjuicio fiscal, en las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 20 del presente. Cumplidos esos recaudos el Instructor dará por concluída la instrucción sin más trámite y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios a los efectos del artículo 23.

ARTÍCULO 27. Normativa aplicable. Se aplicará de manera supletoria las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.

Proyecto de Reglamento del señor Secretario Legal y Técnico

Ante el dictado de la Ley 13.767 y la vigencia de sus artículos 112, 113 y 119 y subs., corresponde el dictado de Decreto que establezca, a modo de reglamento, el nuevo procedimiento del sumario administrativo de responsabilidad por perjuicio fiscal en la Provincia de Buenos Aires. El Secretario Legal y Técnico de la Contaduría General de la Provincia puso en consideración de los integrantes profesionales de la Dirección de Sumarios, el proyecto que se incorpora a continuación, a los efectos de su discusión y a la espera de eventuales propuestas:

Proyecto de Procedimiento de Sumarios por Resposnsabilidad por Perjuicio Fiscal.

CAPÍTULO I

ART. 1: Definición. El sumario administrativo de responsabilidad tiene por objeto establecer la atribución de responsabilidad por todo daño causado a los intereses patrimoniales del Estado, cuando exista presunción o se haya detectado la comisión de irregularidades en el administración de fondos, valores o bienes fiscales o transgresiones de disposiciones legales vigentes susceptibles de producir perjuicio fiscal.

ARTÍCULO 2. Régimen. El procedimiento se rige por las normas y principios de la ley 13.767 y el presente decreto. En materia probatoria se aplicará supletoriamente la ley 10.430 y su decreto reglamentario o los que los sustituyan. Las notificaciones se regirán de conformidad a la previsiones contenidas en el Decreto-Ley 7647/70-Normas de Procedimientos Administrativos.


CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES


ARTÍCULO 3. Plazos. Salvo disposición en contrario los plazos son improrrogables y se computarán por días hábiles. En ausencia de previsión expresa que disponga lo contrario, el término común a toda actuación es de cinco días.

ARTÍCULO 4. Habilitación de hora. Las actuaciones practicadas en las dos primeras del día hábil posterior al vencimiento del plazo se reputarán realizadas dentro de la vigencia de este último.

ARTÍCULO 5. Irrecurribilidad. Las actuaciones, medidas o diligencias sumariales serán irrecurribles. Las impugnaciones que deduzcan durante la tramitación del procedimiento serán resueltas en oportunidad del art 23, si antes no hubieran sido proveídas o subsanadas.

ARTÍCULO 6. Secreto sumarial. El procedimiento revestirá de pleno derecho el carácter de secreto desde la apertura del mismo hasta la terminación de la etapa procesal de acumulación de la prueba de cargo. El sumario será público para las partes y sus letrados, al cual podrán acceder después de la declaración respectiva

ARTÍCULO 7. Subsistencia de la responsabilidad. La sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad patrimonial y la determinación de responsabilidad, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito, o no traigan o hayan traído aparejada responsabilidad administrativa disciplinaria.

CAPÍTULO III

MEDIDAS PREPARATORIAS

ARTÍCULO 8. Obligación de informar. La jurisdicción u órgano de control que tome conocimiento de la producción de perjuicio fiscal o de la infracción de alguna norma que sea susceptible de provocar daño a los intereses patrimoniales del Estado, comunicará su existencia dentro del término de dos días a la Contaduría General, sin perjuicio de las medidas que le correspondan adoptar para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y para la prevención o morigeración del daño.

ARTÍCULO 9. Investigación preliminar. La Dirección de Sumarios podrá ordenar la realización de toda medida o actuación preliminar tendiente a acreditar la verosimilitud de los hechos que pudieran dar origen al procedimiento sumarial a los fines de establecer la procedencia de su apertura.

ARTÍCULO 10. Medidas preventivas. La Contaduría General podrá en el marco de la investigación preliminar ordenar todo recaudo tendiente a prevenir que se consuman hechos dañosos de acaecimiento inmediato o inminente, o que éstos sigan produciéndose, así como adoptar medidas que permitan una eficaz y eficiente reparación del perjuicio fiscal que ya se hubiere configurado.

CAPÍTULO IV.

APERTURA DE LAS ACTUACIONES.

ARTÍCULO 11. Apertura del sumario. El Contador General ordenará la iniciación del sumario, determinará el trámite a imprimirse al mismo, designará como instructor a agentes de la Dirección General de Procedimientos de Control Interno, de Auditoría o de Control Contable de la Contaduría General pudiendo delegar la instrucción en agentes de las Direcciones de Administración Contable o de Auditorías Internas del Sector Público Provincial, y resolverá en las cuestiones atinentes a la excusación o la recusación de aquéllos.

ARTÍCULO 12. Improcedencia de la apertura. La apertura del sumario de responsabilidad patrimonial no será dispuesta en caso de haberse acreditado en las medidas preparatorias o en otras actuaciones administrativas firmes:

a) Manifiesta inexistencia de perjuicio fiscal;

b) Concurrencia de alguna causa de justificación prevista en el art. 34 del Código Penal;

c) Muerte, incapacidad o insolvencia del presunto responsable, en cuyo caso deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía de Estado para que evalúe el inicio de las acciones judiciales pertinentes contra aquél o sus derecho habientes;

d) Ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero por el que no se deba responder;

e) Inexistencia prima facie de dolo en los términos del art. 104 inc. p) de la ley 13.767;

f) Prescripción de la acción civil contra el presunto responsable o cuando la investigación sumarial resultare ostensiblemente antieconómica en función del monto del daño o de la reparación emergente del mismo.

ARTÍCULO 13. Principios comunes. La sustanciación del sumario se ajustará a las siguientes disposiciones:

1. El agente designado para llevar a cabo el sumario revestirá el carácter de Instructor Sumariante, iniciará de inmediato la gestión, y practicará todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos u omisiones que se imputen. Podrá requerir la designación de agentes para que se desempeñen como Secretarios de Instrucción cuando la complejidad de la tarea así lo requiera.

2. Son deberes de los instructores:

a) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras leyes ponen a su cargo.

b) En caso de que, por causa debidamente justificada la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

c) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:

I-para fijar nueva audiencia dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

II-las restantes cuando en este régimen no se hubiera establecido un plazo especial, dentro de los cinco (5) días.

III-las providencias definitivas o de carácter equivalente dentro de los diez (10) días de la última actuación, con la salvedad del art...(informe final)

3. El procedimiento se dirigirá con las siguientes pautas:

1- concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar. 2- realizar todos los actos con sustento en providencia previa que lo ordene, debiendo labrar acta o certificación de las diligencias que practique.

3- señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

4- encomendar el diligenciamiento o recepción de pruebas a autoridades provinciales o municipales, cuando razones de distancia así lo justifiquen.

5- Sustanciar el sumario en forma actuada y cronológica. Toda actuación incorporada al sumario será foliada y firmada por el instructor y el secretario, si lo hubiera, consignándose lugar, fecha y hora de su agregación, realizándose, en lo posible, mediante escritura a máquina, aclarándose las firmas en todos los casos. Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ARTÍCULO 14. Procedimiento ordinario. Todo sumario de responsabilidad patrimonial, con excepción de aquéllos a los que se les imprima trámite abreviado, se tramitará con las modalidades y plazos que se señalan en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 15. Prueba de cargo. La acumulación de la prueba de cargo deberá efectivizarse en un plazo de treinta días. A petición fundada del Instructor Sumariante, dicho plazo podrá ser ampliado por la Dirección de Sumarios de la Contaduría General de la Provincia hasta totalizar un término no mayor de ciento veinte días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando las circunstancias así lo aconsejan y el instructor requiriera otra ampliación o un plazo mayor, ello será resuelto por el Contador General de la Provincia. En la averiguación de los hechos el instructor podrá utilizar cualquier medio de prueba, sin otra limitación que su pertinencia con la investigación del trámite.

ARTÍCULO 16. Suspensión de los plazos. Los plazos se suspenderán en caso de estar pendiente causa penal en la que se investigue hechos vinculados al sumario y en la que se esté diligenciando prueba irreproducible en sede administrativa. Durante la suspensión del procedimiento se paralizará el curso de la prescripción, podrá desafectarse al instructor de su tramitación hasta la reapertura y se requerirán informes períodos para determinar la situación procesal de la causa penal.

ARTICULO 17. Medios de prueba. Los medios de prueba que podrán ser utilizados en el trámite sumarial, serán: indagatoria, testimonial, pericial, documental, informativa y de reconocimiento.

ARTÍCULO 18. Declaración del presunto autor. Cuando existan fundadas presunciones acerca de la autoría del hecho que se investiga, se procederá a interrogar al sospechado, relevándolo expresamente del juramento o promesa de decir verdad. . Cuando razones de distancia lo justifiquen podrá solicitar al instructor, lo exceptúe de prestar declaración en la sede de la instrucción, pudiendo hacerlo por escrito en la forma y plazos que el instructor señale. El instructor podrá prescindir de esta medida cuando del expediente surjan constancias suficientes para proseguir el trámite, existan dificultades para la presentación del interesado o éste no hubiere comparecido a una citación previa. La incomparecencia, su silencio o negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra. La declaración se prestará con las formas y recaudos de la audiencia de la declaración indagatoria, con las prevenciones precedentes, en la que se le hará conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, se invitará a manifestarse libremente sobre los hechos endilgados, dictar, en su caso, su declaración, e interrogarlo sobre los hechos pertinentes. El sumariado podrá ampliar la declaración en cualquier oportunidad y las veces que lo desee. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente para que amplíe o aclare su declaración.

ARTÍCULO 19. Informe conclusivo e imputación de responsabilidad. Si de la evaluación de la prueba de cargo no surgiera responsabilidad imputable a agente alguno de la Administración Provincial o no existiese perjuicio fiscal, el Instructor Sumariante elevará las conclusiones al Contador de la Provincia. Si en cambio, se encontrare acreditada la comisión de responsabilidad de carácter patrimonial procederá a dictar el auto de imputación, con carácter de irrecurrible y el que contendrá las siguientes formalidades:

a- Lugar y fecha

b- Indicación del número de expediente y del acto administrativo del Contador General impartiendo la orden sumarial.

c- Causa que motivó la sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad

d- Exposición de los hechos, relacionándolo con las pruebas agregadas a las actuaciones.

e- Participación que, en los hechos, tenga él o los imputados, mencionando al o a los mismos por su nombre, apellido o indicación del documento de identidad.

f- Importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto al de exteriorización, con indicación de la referida fecha de exteriorización.

g- El encuadramiento legal que corresponda a os hechos investigados.

h- Firma del Instructor Sumariante y sello correspondiente.

ARTÍCULO 20. Descargo. El auto de imputación se notificará al imputado, para que dentro del plazo de cinco días, efectúe el descargo a que se considere con derecho y ofrezca la prueba de que intenta valerse, la que se sustanciará con las formalidades establecidas para la prueba de cargo. Cuando existiere más de un imputado, los términos serán independientes para cada uno de ellos. Si el imputado no presenta descargo u ofrece prueba en el plazo fijado, se le dará por decaído su derecho.

Asistencia letrada. El imputado tendrá facultades para presentarse en el sumario con patrocinio letrado o mediante representante legal, los cuales ajustarán su cometido a las normas legales vigentes.

Domicilio. Los responsables deberán constituir domicilio especial dentro del éjido de la ciudad que sea asiento de la instrucción, donde serán validamente diligenciados todos los traslados y notificaciones que deban serle efectuadas. En caso de omitir esa carga o de designar un domicilio erróneo o inexistente, se tendrá por constituido el mismo en los estrados de la Contaduría General. La constitución de domicilio subsistirá hasta tanto no se notifique fehacientemente su cambio, con las mismas prevenciones de los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 21. Pruebas. El Instructor Sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al sumario o que sean manifiestamente improcedentes. El plazo para la producción de las pruebas será de veinte días, siendo a su cargo el diligenciamiento de las mismas. El vencimiento del plazo no obstará a la recepción posterior de aquellas que hubieran sido oportunamente instadas y acreditado su diligenciamiento. El plazo podrá ser ampliado a petición fundada y bajo condición de que no medie negligencia probatoria. Dentro del plazo el Instructor Sumariante queda facultado para disponer medidas de mejor proveer, que sean necesarias y convenientes al esclarecimiento de los hechos investigados.

Prueba testimonial. No podrán ser ofrecidos testigos de concepto. Se podrán ofrecer hasta un máximo de cinco testigos de descargo a tenor del pliego que se acompañará al momento del ofrecimiento bajo pena de inadmisibilidad. Excepcionalmente se proveerá un número mayor cuando la complejidad y la variedad de los hechos así lo justifiquen. El imputado asumirá la carga de las presentaciones de los testigos que propusiere. Se lo tendrá por desistido del testigo que no comparezca sin causa justificada o, en caso de justificación, si no concurriere a la segunda audiencia que se fije.

ARTICULO 22. Alegato. Clausura de la instrucción. Una vez concluída la producción de la prueba de descargo y en su caso, las medidas de mejor proveer, el Instructor Sumariante conferirá vista de lo actuado al imputado, para que dentro del plazo improrrogable de cinco días alegue sobre el mérito de la prueba. Esta vista no procederá cuando el imputado no haya ofrecido pruebas en su descargo. En uno u otro caso dará por concluido el sumario, remitiéndolo a la Dirección de Sumarios, sin emitir opinión.

ARTÍCULO 23. Conclusión del Sumario. El Contador de la Provincia dictará la Resolución pertinente dando por concluídas las actuaciones y previa notificación al inculpado, las remitirá al H.Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo.

El Tribunal de Cuentas podrá disponer medidas para mejor proveer, debiendo el Contador de la Provincia proceder a la reapertura del sumario. Concluída la nueva etapa instructoria, devolverá las actuaciones a dicho Organismo

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación. Se sustanciará como procedimiento abreviado los sumarios en los que se den alguna de las siguientes condiciones:

a- Si se hubiere determinado responsabilidad administrativa disciplinaria con carácter previo al inicio del sumario de responsabilidad patrimonial;

b- Si el responsable de rendir cuentas no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 114 y concordantes de la ley 13.767;

c- Si mediare condena judicial por los mismos hechos que den origen al sumario de responsabilidad patrimonial;

d- Si en virtud del régimen específico que regule el cumplimiento de los deberes y funciones, se presumiera la autoría del hecho o del daño.

ARTÍCULO 25. Trámite abreviado. Ordenada la apertura del sumario e impreso el trámite abreviado, el Instructor dispondrá la apertura de la prueba de cargo la que no excederá del plazo improrrogable de treinta días a los fines de determinar la cuantificación del daño e imputará la responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo Informe conclusivo.

ARTÍCULO 26. Descargo y prueba. El imputado sólo podrá hacer valer como defensas en su descargo: a) pago, b) concurrencia de otro modo extintivo de la obligación de resarcir, c) prescripción, y d) existencia de hechos sobrevinientes y posteriores que excluyan total o parcialmente su responsabilidad. La prueba deberá versar sobre esas mismas cuestiones y en el caso de los incisos a) y b) sólo se admitirá la documental. En los demás casos el plazo de producción será de diez días. Cumplidos esos recaudos el Instructor dará por concluída la instrucción sin más trámite y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios a los efectos del artículo 23.

ARTÍCULO 27. Normativa aplicable. Se aplicará de manera supletoria las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.

CAPÍTULO VII

ÓRGANOS COMPETENTES

ARTÍCULO 28. Dirección de Instrucción. La supervisión y registro de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento, serán efectuadas por la Dirección de Instrucción y Procedimientos Especiales de la Contaduría General de la Provincia, la que estará a cargo de un funcionario letrado, y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Determinar la forma y condiciones que deben reunir las actas y certificaciones a cargo de los Instructores Sumariantes;

b) Autorizar la designación de Secretario de Instrucción;

c) Informar trimestralmente a la Dirección de Sumarios sobre el estado de avance de los procedimientos.

ARTÍCULO 29. Dirección de Sumarios. La Dirección de Sumarios de la Contaduría General, fiscalizará la sustanciación del sumario y tendrá a su cargo:

a) Ampliar los distintos plazos que se fijan en el presente, mediante disposición fundada, con excepción del acordado para alegar. La ampliación de plazos no podrá exceder al máximo previsto para cada situación en especial. Cuando razones valederas justifiquen un plazo mayor, la facultad de otorgarlo será de competencia del señor Contador de la Provincia.

b) Recepcionar las actuaciones, una vez que el Instructor Sumariante haya concluido su cometido, analizando lo actuado y con facultad de devolverlas para que se amplíe el auto de imputación haciéndolo extensible a otros agentes presuntamente responsables, ordenar medidas probatorias y adoptar todo otro recaudo que estime necesario, mediante disposición fundada.

c) Emitir el informe conclusivo del sumario, el que contendrá la identificación de los agentes responsables, el importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto, al de su exteriorización y las normas legales o reglamentarias transgredidas y elevar lo actuado a consideración del señor Contador de la Provincia.

Leyes nuevas

Ante el dictado de la Ley de Administración Financiera - 13767 la Provincia de Buenos Aires se dá para sí otro sistema de control; sin modificar el régimen de responsabilidad patrimonial, se impone un nuevo reglamento.