lunes, 30 de abril de 2007

Policia Adicional

Larry, alguna vez, reflexionó sobre la Policia Adicional.

Intentó terminar un sumario con semejante idea; lo sacaron del traste.

Estas fueron esas extravagancias:

Reflexiones sobre el servicio de Policía Adicional:

¿Corresponde aplicar a los agentes que se desempeñan en el Servicio de Policía Adicional, las responsabilidades propias de la Ley de Contabilidad?

En las presentes, un hecho generador de perjuicio fiscal, sucedió en oportunidad de que en el nosocomio en el que aconteció, se desarrollaba el Servicio de Policía Adicional. Dadas las características de la vigilancia pretendida, en la Orden de Instrucción se solicita la evaluación de los agentes a cargo de esa tarea, en los términos del procedimiento previsto en el art. 70 del Decreto Ley 7764/71.

Se entiende necesario aclarar que el servicio de “Policía Adicional” comprende la prestación de agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quienes en horarios distintos al de su tarea habitual en el destino en el que se encuentran asignados, desarrollan “servicios extraordinarios” -en este caso, en un establecimiento público-, para cubrir la tarea de seguridad (art. 2°, Ley 7065) .
Los individuos a cargo de esa tarea, la cumplen en su condición de agentes de la Policía de la Provincia. Su desempeño se encuentra sometido al régimen disciplinario general (art. 5°, Ley 7065).
No obstante, el análisis que origina el presente responde a la cuestión de si los arts. 64 y 65 de la Ley de Contabilidad le son aplicables, en referencia a los objetos o valores custodiados y mientras su desempeño se vea enmarcado en el régimen de Policía Adicional.

a) La primer materia que se advierte necesario determinar, resulta ser la naturaleza de esa prestación, cuando es desarrollada a favor de un organismo estatal.
La misma ya ha tenido respuesta expresa por parte de esta Contaduría General de la Provincia, que desde hace un tiempo a esta parte, obliga a los organismos receptores a enmarcar la prestación en los términos del Régimen de Contrataciones previsto en la Ley de Contabilidad, y específicamente, en lo sindicado en el inc. 3, apartado a) del art. 26, cuando señala: “Podrá contratarse: inc. 3): Directamente: a) Entre reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y entidades en las que dichos Estados tengan participación mayoritaria”.
Esto evidencia la naturaleza contractual del desarrollo del servicio; siguiendo a Comadira y Winkler (ED, T.119, Las contrataciones interadministrativas y el principio de libre elección”), la contratación interadministrativa es una especie particular de las relaciones jurídicas interadministrativas, aquellas que vinculan a dos o mas personas públicas estatales, ya se trate del Estado en sentido lato o de cualquiera de las personas jurídicas públicas estatales que constituyen entidades descentralizadas.

b) Cuales son las consecuencias de ese encuadre?. Si bien estas contrataciones poseen especiales características, que las distinguen de las comunes, corresponde enmarcar la relación en los términos de la Ley de Contabilidad (Ley 7764/71) y del Reglamento de Contrataciones (Decreto 3300/72). Así se desprende de su propia naturaleza y así es precisado por esta Contaduría General de la Provincia, conforme fuera indicado párrafos arriba.
Ello define los antecedentes de la prestación, como las consecuencias de los incumplimientos; en concreto, determinar la posible aplicación de las previsiones del art. 71 del Reglamento de Contrataciones (Decreto 3300/72 y sus modificaciones). La significancia de lo señalado no es menor: el establecimiento estatal (entidad receptora del Servicio) tiene un marco legal específico (art. 71, Dec. 3300/72) para castigar el incumplimiento de la prestadora (una organización de agentes del Estado, como Policía Adicional).
Cabe señalar –conforme citan los autores identificados “supra”- que “respecto de la procedencia de la imposición de multas por incumplimiento contractual, a diferencia de las multas penales, en donde existen pronunciamientos contradictorios, la Procuración del Tesoro de la Nación se ha pronunciado favorablemente en forma uniforme (Dictámenes 38-73, 104-7)
Siguiendo ese criterio, con el cual se concuerda, el juzgamiento sobre las hipotéticas resultas en la prestación del servicio debe ser efectuado en el marco normativo en el que el mismo se desenvuelve.
De ello se desprende que frente al incumplimiento de la prestación –analizada ésta como un todo- corresponde la aplicación de multas o eventualmente, la deducción de valores comprometidos al pago.

c) Como resultado de lo expuesto, el examen sobre la responsabilidad directa de los agentes que desarrollen esa prestación debe enmarcarse en el mismo plexo normativo del Servicio; consecuentemente, su compromiso en relación a los bienes u objetos sobre los que ejerzan la referida función de Seguridad debe ser evaluado en consideración al cumplimiento del servicio –marco contractual- y no por la dependencia de los agentes que la desempeñen con el Estado.
Por ello, se entiende inviable la directa apreciación de la conducta de los mismos en los términos del art. 64 de la Ley y a través del procedimiento sumarial estatuido por el art. 70, ya que la tarea de custodia de “dinero, valores u otros bienes o pertenencias del Estado” deberá ser interpretada restrictivamente, atento su condición de integrantes de un “Servicio Adicional”, contratado, regido por otras normas.

d) Es menester destacar que el rol que desempeñan los agentes policiales en ejercicio de la “Función de Seguridad” a que alude la Ley 7065 en su artículo 2, no comprende el control y custodia directa sobre bienes específicos, sino la adecuada cobertura de un servicio contratado (Seguridad), de carácter mas genérico que esa precisión; aquella responsabilidad ha sido atribuida de manera directa sobre otros agentes –porque lo usan o se les ha asignado- quienes mantienen sus obligaciones en ese sentido aún a pesar de la vigilancia fijada; siendo ellos los que sí se encuentran obligados a rendir cuenta documentada o comprobable de su utilización o destino (art. 64, Ley de Contabilidad). En igual sentido su reglamentación, cuando señala que “todo agente de la Administración, sin excepción ni discriminación de categorías, será considerado subresponsable dentro del servicio patrimonial, asumiendo la responsabilidad directa por la correcta tenencia, uso, conservación del conjunto de los bienes y demás elementos de trabajo se que se le suministre para el desempeño de sus tareas”.
A los efectos de una mejor interpretación, se entiende necesario ubicar el ejercicio de la Función de Seguridad (conforme lo prescripto en el art. 2 de La Ley 7065) en lo previsto en el art. 14 (inc. c) de la Ley 9550, que señala: “ARTICULO 14º: Son deberes y prohibiciones del personal del Agrupamiento Comando en actividad los siguientes:.c) Defender contra las vías de hecho, a todo riesgo, la vida, libertad y propiedad de las personas, como así todo otro bien jurídico prescrito como tal por la ley penal o contravenciones y mantener el orden público en general
Por su parte, el art. 12 de la Ley 13201 (Nueva Policía) precisa: ARTICULO 12.- El personal tendrá los siguientes deberes: a) Desempeñar su función de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes......h) Intervenir para evitar la comisión de delitos y detener a sus autores, siempre que se encuentre en servicio. Si voluntariamente interviniere encontrándose fuera de servicio, los actos que realice para cumplir el cometido indicado en este inciso y sus consecuencias, serán considerados a todos los efectos como actos de servicio. i) Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos para el desempeño de la misión Policíal.

e) Lo antedicho no significa excluír a los agentes policiales –en su desempeño adicional- del marco normativo destinado a la evaluación de responsabilidad por perjuicio fiscal, conforme se encuentra previsto en la Ley de Contabilidad (art. 65 ) y su reglamentación. Se entiende que ello podría ocurrir en los siguientes supuestos:
1- En tanto de la multa contractual o deducción aplicada en una relación interadministrativa, el Estado sufra un directo perjuicio fiscal –vg. el 10% al que refiere el art. 6to. del Decreto 4594/90.-
2- En la medida que primigeniamiente el Estado deba responder por el accionar de la “Policía Adicional”, en los términos de los art. 1109, 1112 y 1113 del Código Civil; esto es, en la eventualidad en que fuere reconocida la reparación de un daño para con un tercero, cuya causa sea el incumplimiento de la función de seguridad comprometida.
3- Cuando el perjuicio se produzca a propósito de un objeto que le haya sido asignado al servicio para su uso directo, y sea utilizado en la prestación (vehículo Policial, armamento, chaleco, etc.)
Solo en este contexto, podrá entenderse la evaluación de responsabilidad cuando la misma pudiese derivarse del Servicio de Policía Adicional prestado a favor de entidades públicas, y no en función de la especial custodia que por bienes o valores asignados a éstas últimas, situación en las cuales su responsabilidad se verá enmarcada en el cumplimiento del servicio para el cual han sido contratados.

Consecuentemente de lo señalado, esta Instrucción entiende que, fuera de las situaciones especialmente señaladas, la responsabilidad de los agentes en desempeño de Policía Adicional, y a raíz de hechos sucedidos en los establecimientos que vigilen, no puede ser evaluada en el marco del procedimiento previsto en el art. 70 del Decreto Ley 7764/71.

Un auto de imputación para el recuerdo.-

El siguiente auto fué dictado en un sumario que tenía por objeto la investigación de un perjuicio fiscal en otra moneda. Australes. Un par de siglos atrás. Para el recuerdo...

----------La Plata, 27 de septiembre de 2004.---------------------------------------------------
----------AUTOS Y VISTOS:---------------------------------------------------------------------
----------Las presentes actuaciones por las cuales corre sumario administrativo de responsabilidad por perjuicio al Fisco, ordenado por el Sr. Contador General de la Provincia mediante Resolución nº 44/95, con motivo de la sustracción de fondos correspondientes a la Caja Chica del Departamento Infraestructura del I.O.M.A..-------
----------Y CONSIDERANDO:------------------------------------------------------------------
----------Que a fs. 2 obra certificación de denuncia policial de fecha 24 de octubre de 1991, que da cuenta que el día 14 del mismo mes se produjo la sustracción de la suma de A 8.656.450, correspondiente al saldo efectivo de caja chica perteneciente al Departamento Infraestructura del Instituto Obra Médico Asistencial.----------------------
----------Que el dinero, había sido asignado a la caja chica del Departamento Infraestructura, siendo el responsable de la misma a la fecha del hecho, el Sr. Juan Carlos Salvarezza, Jefe de la citada depedencia (fs. 2, 5 y 7).-------------------------------
----------Que aún sin dictarse orden sumarial alguna, el Sr. Salvarezza, presta declaración indagatoria ante la Instrucción designada en el Instituto Obra Médico Asistencial (fs. 29 y vta), en la cual describe el momento en el que advirtió el hecho de la sustracción; que la caja fuerte era antigua y que había comentado verbalmente al Director General que la caja era obsoleta y no ofrecía seguridad; que no puede precisar si alguna otra persona poseía llave de la caja fuerte; que la oficina en la que sucedieron los hechos no se cerraba con llave; que luego del hecho se comenzó a cerrar la oficina con llave por las noches y se proveyó de nueva caja fuerte.--------------
----------Que por el hecho se instruyó la causa caratulada "Salvarezza, Juan Carlos s/ Hurto", en trámite ante el Juzgado Correccional nº 2 del Departamento Judicial de La Plata nº 11.878, legajo 3868, la que fué sobreseída el 23 de junio de 1992 (conf. fs. 37).----------------------------------------------------------------------------------------------------
----------Que a fs. 44 el Sr. Contador General de la Provincia mediante Resolución nº 44/95 ordena la instrucción del presente, delegando la sustanciación en agentes del I.O.M.A, designándose a tal fin al Cr. Guillermo Piombino, quien acepta el cargo a fs. 46 y procede a reunir la prueba que obra a fs. 47/160.----------------------------------------
----------Que de la prueba reunida en las fojas indicadas, procede destacar las declaraciones recibidas a los distintos agentes del Departamento Infraestructura y que como prueba obrante se tienen por reproducidas:
- a fs. 48 y 69 presta declaraciones indagatorias el Sr. Salvarezza, sin que aporte nuevos datos a los ya indicados supra.-
- de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 63 del Sr. Walter Oscar Robayna, chofer; fs. 65 del Sr. Carlos A. Darrigran, chofer; fs. 67 del Sr. Ernesto Mario Villoldo, chofer; fs. 83 del Sr. Roberto Onofrio Giaimo, chofer, coinciden en manifestar que el encargado de manejar los fondos de la caja chica era el Sr. Salvarezza, sin que existen otros elementos que merezcan ser referidos.-
- se ha recibido declaración indagatoria al Sr. Miguel Alberto Pifano, empleado administrativo del Sector afectado, a fs. 71; y a la Sra. Silvia Vivian Cisneros, empleada administrativa, a fs. 85, quienes en líneas generales coinciden con los antecedentes.--
- de la declaración indagatoria del Sr. Rubén Guillermo Paulino, (fs. 73), Jefe de Departamento que antecedió a Salvarezza; puede destacarse de sus dichos que tuvo el manejo de las llaves de la caja fuerte hasta que Salvarezza se hizo cargo del Departamento, oportunidad en la cual se las entregó junto con otro juego.-
- del careo entre el Sr. Paulino y el Sr. Salvarezza fs. 88, procede señalar que el Sr. Salvarezza no recuerda que el Sr. Paulino le hubiera entregado un juego de llaves de la caja fuerte, pero por ello tampoco puede negarlo, en tanto que el Sr. Paulino, recuerda haber hecho entrega de dicho juego de llaves a Salvarezza.-----------------------
----------Que a fs. 93 y vta. obra informe conclusivo de la Instrucción designada originalmente, considerando que no corresponde imputar responsabilidad a agente alguno, por no haberse encontrado evidencias de accionar negligente o doloso en el accionar de los involucrados, agregando que el Sr. Salvarezza observó las medidas de seguridad.--------------------------------------------------------------------------------------------
----------Que este Organismo advirtiendo que existen pruebas pendientes de producción (fs. 94 y vta.), devuelve las actuaciones a la Jurisdicción para su continuación, incorporándose prueba tal como: copia de Resolución nº 1413/91, por la cual el Presidente del Directorio del I.O.M.A., con fecha 23 de julio de 1991, delega en el Sr. Salvarezza la responsabilidad del manejo de la caja chica del Departamento Infraestructura del I.O.M.A. con cargo a rendir de conformidad con el anexo integrante de la citada Resolución y las normas aplicables (fs. 96, 97, 98); a fs. 99 se agrega Orden de Pago de fecha 5 de agosto de 1991, por la suma de A 15.000.000 para la caja chica del departamento infraestructura; a fs. 100/153 orden de pago nº 15.843 por A 14.237,700, correspondiente a la rendición de los meses de agosto y septiembre de 1991 con comprobantes de pago respaldatorios.-------------------------------------------
----------Que a fs. 161 es designado Instructor el Dr. Leonardo Cristian Bufalino, agente del Instituto Obra Médico Asistencial, quien produce informe conclusivo a fs. 174/175 vta., en el cual refiriendo al Sr. Salvarezza, manifiesta que "...no configurándose ... relación adecuada de causalidad entre la conducta del agente y el evento dañoso, no hay razón para endilgar tal reproche subjetivo al agente..." , elevando los autos a este Organismo.------------------------------------------------------------
----------Que a fs. 177 vta. la Subdirección de Tesorería del I.O.M.A., determina el importe del perjuicio fiscal en la suma de A 8.656.450 a la fecha del hecho, 14 de octubre de 1991.------------------------------------------------------------------------------------
----------Que a fs. 179, el Sr. Contador General de la Provincia mediante Resolución nº 799/02, designa Instructor al Dr. Sebastián Osado Viruel, agente de este Organismo quien presenta su renuncia a los cuadros de la Administración (fs. 186), motivo por el cual a fs. 187 y vta. mediante Resolución nº 1134/03, es designado quien suscribe a fin de continuar la sustanciación, quien previa aceptación del cargo a fs. 189, se aboca a la reunión de la prueba de cargo que obra a fs. 190/196.-----------------------------------
----------Que a fs. 191/192 presta nueva declaración indagatoria el Sr. JUAN CARLOS SALVAREZZA, encargado del Departamento Infraestructura del I.O.M.A. a la fecha del hecho, quien ratifica su declaración de fs. 29 y vta., 48 y 69 y manifiesta: que al momento en el cual le notifican que se hará cargo del Departamento Infraestructura del I.O.M.A., el Director General de Administración, le hace entrega de un juego de llaves de la caja fuerte; que desconoce la existencia de otros juegos de llaves; que omitió cambiar la combinación de las llaves de la caja fuerte; que cada Jefe de Departamento que lo precedió, poseyó su propio juego de llaves; que al momento del hurto, era el Encargado de la Caja Chica del Departamento; que siempre llevaba en su poder las llaves de la caja fuerte. Asimismo agrega, que luego del hurto, la caja fuerte vieja se dejó de usar y que se proveyó al Departamento de una nueva, con cerradura tipo trabex y combinación.------------------------------------------------------------------------
----------Que a fs. 194/195 presta nuevamente declaración indagatoria el Sr. RUBEN GUILLERMO PAULINO, quien ratifica el contenido de las manifestaciones vertidas a fs. 73 y 88 de estas actuaciones; y agrega que "...tuvo el manejo de caja chica del Departamento Automotores entre el año 1982 y 1991. Que cuando se retiró a prestar servicios en el Hospital San Martín de La Plata, rindió la caja chica de la cual era responsable, esto es del Departamento Automotores..."; que los fondos se guardaban "...en la misma caja fuerte que después se asignó al Departamento Infraestructura. Que incluso la caja no fué cambiada de lugar, siempre permaneció en el segundo subsuelo..."; que durante el período en el cual ocupó el cargo, tuvo dos juegos de llaves de la caja fuerte, uno para su uso y otro que le entregó a su hermano; que cuando dejó la Jefatura, "...entregó las llaves a Salvarezza, que es quien lo sucedió en la Jefatura, pero en el ya designado como nuevo Departamento Infraestructura. Que la entrega no se documentó de modo escrito...en la misma oportunidad, entregó las llaves del hermano..."--------------------------------------------------------------------------------------
---------Que en virtud de las constancias de autos, corresponde a esta altura analizar la responsabilidad del Sr. Juan Carlos Salvarezza respecto del perjuicio fiscal generado como consecuencia de la sustracción de los fondos de la caja chica del Departamento Infraestructura. A ese fin obran elementos que deben tenerse en cuenta, por tales:
- que el Sr. Salvarezza era el encargado del Departamento a la fecha del hecho;
- que había sido designado responsable de la caja chica del mismo (fs. 12; fs. 96);
- que si bien no se documentó de modo escrito la entrega de llaves entre las sucesivas jefaturas, ello en lo hechos, no hubiera resultado medio idóneo suficiente a fin de evitar la posterior sustracción, pues en el caso, teniendo a disposición la caja fuerte que se encontraba en el lugar -desde larga data-, con sucesivos encargados y responsables que la utilizaron, hubiera resultado mínimo medio idóneo de seguridad -sin perjuicio de otro alternativo o simultáneo-, proceder al cambio de combinación de las llaves, hecho que lamentablemente omitió instrumentar el Sr. Salvarezza.-
- que atento a las constancias obrantes en estos autos, la carga de custodia antes indicada y la de mínima previsión en referencia a la guarda de los valores depositados en la caja fuerte, cobraría en todo caso mayor vigencia, si se tomara por cierto que no hubo entrega de llaves entre los sucesivos Jefes de Departamento.-
----------Que en virtud de los antecedentes y en orden al objeto del presente sumario, puede decirse que la obligación del agente Salvarezza, consistía adoptar las medidas a su alcance, a fin de custodiar los valores que se le habían confiado para que administre, por tales, los que integraban la caja chica del Departamento Infraestructura y se encontraban en la caja fuerte del citado Departamento.---------------------------------
----------Que surge claro de las actuaciones que la conducta omitiva del agente Salvarezza, constituye el presupuesto fáctico configurativo y generador del perjuicio fiscal que por sustracción de los valores, motiva estas actuaciones.------------------------
----------Que establece la Reglamentación de la Ley de Contabilidad 7.764, artículo 59 inciso 4, que los responsables de las Cajas Chicas, son considerados obligados a rendir cuentas, en los términos y con los alcances del artículo 64 y concordantes de la Ley de Contabilidad y su Reglamentación.--------------------------------------------------------------
----------Que resulta de lo expuesto su responsabilidad personal y directa, toda vez que en virtud del cargo que ostentaba, responsabilidad que había asumido a la fecha del hecho, y a la luz de lo prescripto por el artículo 65 y cctes. del Decreto Ley 7764/71 y su Reglamentación, se encontraba obligado a custodiar los fondos integrantes de la caja chica asignada y posteriormente rendir debida cuenta de ellos y su utilización, circunstancias que no pudieron verificarse habida cuenta de la sustracción acaecida.---
----------POR ELLO LA INSTRUCCION RESUELVE:----------------------------------
ARTICULO 1º: Determinar el importe del perjuicio fiscal en la suma total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 8.656.450) al día 14 de octubre de 1991.--------------
ARTICULO 2º: Imputar responsabilidad pecuniaria en forma personal y directa en los términos del art. 64, 65 y cctes. del Decreto Ley 7764/71 y su Reglamentación al SR. JUAN CARLOS SALVAREZZA, D.N.I. nº 8.365.156, con domicilio en la calle 423 bis nº 1890 (entre 19 "C" y 19 "D") de Villa Elisa, provincia de Buenos Aires, quien a la fecha de los hechos se desempeñara como Jefe de Departamento Infraestructura del I.O.M.A. y responsable de la Caja Chica del citado Departamento.-
ARTICULO 3º: Notificar el presente al imputado.-------------------------------------------
ARTICULO 4º: Conferir vista de las actuaciones de conformidad a lo prescripto por el art. 72 inc. 5) del Decreto ley 3300/72, modificado por su similar 5612/84, reglamentario del Decreto Ley 7764/71 (t.o.), para que en el plazo de cinco días (5) hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación del presente, ejercite el derecho de presentarse a formular descargo y a ofrecer la prueba que estime corresponder, por sí o por medio de apoderado.-----------------------------------------------


domingo, 29 de abril de 2007

¿Usted sabe que el Instructor juzga al funcionario?


¿Sabía? ¿Sabía que entre el funcionario en ejercicio de sus funciones y el Instructor Sumariante no hay pié de igualdad?. Porque si por su tarea, el funcionario ocasiona un perjuicio fiscal, el Instructor Sumariante - para eventualmente dictar una auto de imputación- analizará su conducta en tanto funcionario. Esto es, juzgará su desempeño como tal.

Entonces, el Instructor Sumariante no está en pié de igualdad con el funcionario investigado. Está por encima. Por que sólo desde ese lugar lo podrá analizar.

Sin soberbia, eh!

viernes, 27 de abril de 2007

La labor del instructor sumariante

1.- Por aplicación de las facultades otorgadas por la Ley (art. 71, 72, ley de Contabilidad –Decreto Ley 7764/71; su reglamentación, Decreto 3300/71, texto según decreto 5612/84), el Contador General de la Provincia conserva para sí la posibilidad de delegar en agentes de la Administración la tarea de instruir los sumarios que él mismo ha resuelto ordenar, en los casos de perjuicio fiscal comprobado o a comprobarse.

La instrucción implica inicialmente la acumulación de prueba de cargo, esto es, la incorporación de los elementos necesarios destinados a adoptar una posición administrativa sobre al hecho investigado. Los medios determinados por la ley para esos fines son similares a los establecidos en la generalidad de los procedimientos.

Le ley pertinente no es casuística: la reglamentación del art. 72 de la Ley de Contabilidad establece un parámetro general del procedimiento, remitiendo al detalle que corresponde –teniendo en cuenta que es un proceso necesariamente reglado- al contenido del sumario disciplinario (Reglamentación art. 72 Ley de Contabilidad, Decreto 3300/71, texto según decreto 5612/84, punto 4; El procedimiento dispuesto por la Ley 10.430 -Estatuto para el personal de la Administración Pública Provincial- su Decreto Reglamentario o la Ley y Derecho Reglamentario que eventualmente los sustituyan, serán de aplicación supletoria para la sustanciación de los sumarios); en la actualidad, la reglamentación de la ley 10.430, según texto de la ley 11.758, resulta de la vigencia del Decreto 4161/96.

En función de la lógica que impera en el plexo normativo vigente, esta última reglamentación establece un parámetro: los instructores sumariantes deberán ser, preferentemente, de categoría igual o superior al sumariado (Reglamentación art. 92, Ley 10.430; Punto XIII. Para el cumplimiento de su cometido, los instructores deberán revistar preferentemente en categoría igual o superior a la del agente sumariado y tendrán título universitario de abogado, escribano o procurador.)

La inteligencia de la norma se desprende del contexto en que la misma se aplica: siendo el instructor el primer evaluador de la conducta del funcionario, debe –al menos- estar en su misma posición escalafonaria.

La técnica legislativa usada, cuando señala “preferentemente” obedece, se estima, a que el legislador ha observado la imposibilidad cierta de cubrir todos los procesos sumariales posibles con agentes de alto rango.

No obstante, la pretensión –aunque ideal- es plausible: la instrucción de sumario y la determinación de responsabilidad consecuente es la resultante de una ingeniería, en la que, solo quien tiene competencia y jerarquía para analizar –propia de una pirámide organizacional- determina y establece, situaciones jurídicas.

Distintas son las situaciones en que se presentan para el instructor, y que resultan comprensivas en el marco de esta lógica:
1) En la acumulación de prueba de cargo, las decisiones son de exclusiva competencia y responsabilidad del instructor sumariante (Reglamentación art. 72, Ley de Contabilidad, inciso 1)
2) El instructor se dirige a funcionarios de mas alto rango, requiriendo informes o solicitando acciones, sin necesidad de respetar la vía jerárquica (reglamentación ART. 92, Ley 10.430; LXI. El instructor está facultado para requerir, mediante oficio, los informes que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias, no resultando necesario para ello seguir la vía jerárquica. Los organismos requeridos deberán contestar los informes dentro de los Dos (2) días de recibido el oficio).
3) Puede solicitar sanciones en caso de incumplimiento de los cometidos que indique. (cit. Art, LXI. El incumplimiento de esa norma por parte del responsable del organismo, lo hará incurrir en falta grave. Si por razones fundadas, para suministrar el informe pedido se necesitare un lapso mayor, deberá comunicarse de inmediato esta circunstancia al instructor:) En igual sentido propone penas para los funcionarios que, debidamente notificados, no se presenten a declarar.
4) Asume la responsabilidad (administrativa, disciplinaria e inclusive, penal) de sus decisiones, a través de su única firma
5) Determina el status jurídico inicial de la persona cuya conducta se analiza –auto de imputación, en su caso-. Status que, mas allá de la necesaria evaluación posterior de los organismos competentes (Contaduría, Tribunal de Cuentas) resulta imprescindible en el marco del procedimiento vigente, para la continuidad del proceso y eventual determinación de cargo.

Conteste a la normativa vigente, la primera etapa del proceso concluye en una evaluación del Instructor (sea el propio Contador –art. 71 y 72, Ley de contabilidad- o aquellos a quienes les haya delegado la tarea), que podrá instrumentarse en :
· un informe conclusivo si no existiere, a su entender, perjuicio fiscal; o si existe sin que haya encontrado responsabilidades en agentes de la Administración
· en el dictado de un “auto de imputación”, mediante el cual le formula un cargo a un funcionario.

Ambas situaciones configuran un elemento necesario a los fines de la continuidad del proceso, resultando un paso imprescindible para las etapas subsiguientes –resolución del Contador, fallo del Tribunal de Cuentas.

2. - Las especiales características del sumario de responsabilidad por perjuicio fiscal también son determinantes para este análisis: en esta clase de procesos, el examen inicial se refiere a hechos –circunstancias que posicionan al Estado en un gravamen económico que no debió soportar- para terminar juzgando las conductas de quienes pudieron haberlo ocasionado.

Por la naturaleza propia de lo señalado, las responsabilidades se determinan a través del análisis de roles y competencias; advirtiendo que –por obvias razones- son las funciones jerárquicas aquellas que mayor se exponen.

Coherente con esto, la estadística demuestra que los cargos que se formulan son, en su gran mayoría, determinados en cabeza de personal con función y eventualmente, en agentes que, no teniendo ese rango, ha asumido especiales responsabilidades.

Lo señalado condiciona la labor del Instructor: a partir del hecho a investigar, se efectúa una evaluación que conduce, en la escalera escalafonaria pertinente, a la observación, desde allí, de las conductas necesarias para la configuración del perjuicio. Obviamente, solo aquellas que tienen competencias especiales, merecerán el reproche que conducirá a la formulación de un cargo.

De lo expuesto se desprende que no en vano la ley determina en cabeza del Señor Contador de la Provincia, no solo la competencia para ordenar la instrucción del sumario, sino también, la posibilidad de que él mismo lo instruya –conforme art. 72, Ley de Contabilidad, El Contador de la Provincia o los funcionarios en quienes delegue la instrucción sumarial a que se refiere el artículo 70, podrán tomar declaraciones indagatorias a los presuntos responsables, hacer comparecer como testigo a cualquier agente y citar a los mismos efectos a particulares, pedir a cualquier órgano administrativo la exhibición de libros y documentos, copia legalizada de éstos y otras constancias e informes sobre los hechos investigados-. La delegación solo es entendible, en el marco del ordenamiento normativo aludido, en funcionarios de determinada jerarquía.

El razonamiento importa suponer que el Instructor deberá revestir una condición profesional –abogado, escribano o procurador, señala la ley- y una alta jerarquía, para así respetar el esquema aludido; si bien la ley no castiga con nulidad lo actuado –en caso de contrariar estos presupuestos-, se advierte necesario respetar el orden y la función que las distintas estructuras administrativas prevén, para permitir el adecuado análisis de las conductas en examen. La lógica jurídica determina que el análisis que el sumario impone, sea realizado por agente calificado jerárquicamente para juzgar a un funcionario y evitar el pseudo-escándalo que lo contrario a ello supone.