lunes, 30 de abril de 2007

Policia Adicional

Larry, alguna vez, reflexionó sobre la Policia Adicional.

Intentó terminar un sumario con semejante idea; lo sacaron del traste.

Estas fueron esas extravagancias:

Reflexiones sobre el servicio de Policía Adicional:

¿Corresponde aplicar a los agentes que se desempeñan en el Servicio de Policía Adicional, las responsabilidades propias de la Ley de Contabilidad?

En las presentes, un hecho generador de perjuicio fiscal, sucedió en oportunidad de que en el nosocomio en el que aconteció, se desarrollaba el Servicio de Policía Adicional. Dadas las características de la vigilancia pretendida, en la Orden de Instrucción se solicita la evaluación de los agentes a cargo de esa tarea, en los términos del procedimiento previsto en el art. 70 del Decreto Ley 7764/71.

Se entiende necesario aclarar que el servicio de “Policía Adicional” comprende la prestación de agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quienes en horarios distintos al de su tarea habitual en el destino en el que se encuentran asignados, desarrollan “servicios extraordinarios” -en este caso, en un establecimiento público-, para cubrir la tarea de seguridad (art. 2°, Ley 7065) .
Los individuos a cargo de esa tarea, la cumplen en su condición de agentes de la Policía de la Provincia. Su desempeño se encuentra sometido al régimen disciplinario general (art. 5°, Ley 7065).
No obstante, el análisis que origina el presente responde a la cuestión de si los arts. 64 y 65 de la Ley de Contabilidad le son aplicables, en referencia a los objetos o valores custodiados y mientras su desempeño se vea enmarcado en el régimen de Policía Adicional.

a) La primer materia que se advierte necesario determinar, resulta ser la naturaleza de esa prestación, cuando es desarrollada a favor de un organismo estatal.
La misma ya ha tenido respuesta expresa por parte de esta Contaduría General de la Provincia, que desde hace un tiempo a esta parte, obliga a los organismos receptores a enmarcar la prestación en los términos del Régimen de Contrataciones previsto en la Ley de Contabilidad, y específicamente, en lo sindicado en el inc. 3, apartado a) del art. 26, cuando señala: “Podrá contratarse: inc. 3): Directamente: a) Entre reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y entidades en las que dichos Estados tengan participación mayoritaria”.
Esto evidencia la naturaleza contractual del desarrollo del servicio; siguiendo a Comadira y Winkler (ED, T.119, Las contrataciones interadministrativas y el principio de libre elección”), la contratación interadministrativa es una especie particular de las relaciones jurídicas interadministrativas, aquellas que vinculan a dos o mas personas públicas estatales, ya se trate del Estado en sentido lato o de cualquiera de las personas jurídicas públicas estatales que constituyen entidades descentralizadas.

b) Cuales son las consecuencias de ese encuadre?. Si bien estas contrataciones poseen especiales características, que las distinguen de las comunes, corresponde enmarcar la relación en los términos de la Ley de Contabilidad (Ley 7764/71) y del Reglamento de Contrataciones (Decreto 3300/72). Así se desprende de su propia naturaleza y así es precisado por esta Contaduría General de la Provincia, conforme fuera indicado párrafos arriba.
Ello define los antecedentes de la prestación, como las consecuencias de los incumplimientos; en concreto, determinar la posible aplicación de las previsiones del art. 71 del Reglamento de Contrataciones (Decreto 3300/72 y sus modificaciones). La significancia de lo señalado no es menor: el establecimiento estatal (entidad receptora del Servicio) tiene un marco legal específico (art. 71, Dec. 3300/72) para castigar el incumplimiento de la prestadora (una organización de agentes del Estado, como Policía Adicional).
Cabe señalar –conforme citan los autores identificados “supra”- que “respecto de la procedencia de la imposición de multas por incumplimiento contractual, a diferencia de las multas penales, en donde existen pronunciamientos contradictorios, la Procuración del Tesoro de la Nación se ha pronunciado favorablemente en forma uniforme (Dictámenes 38-73, 104-7)
Siguiendo ese criterio, con el cual se concuerda, el juzgamiento sobre las hipotéticas resultas en la prestación del servicio debe ser efectuado en el marco normativo en el que el mismo se desenvuelve.
De ello se desprende que frente al incumplimiento de la prestación –analizada ésta como un todo- corresponde la aplicación de multas o eventualmente, la deducción de valores comprometidos al pago.

c) Como resultado de lo expuesto, el examen sobre la responsabilidad directa de los agentes que desarrollen esa prestación debe enmarcarse en el mismo plexo normativo del Servicio; consecuentemente, su compromiso en relación a los bienes u objetos sobre los que ejerzan la referida función de Seguridad debe ser evaluado en consideración al cumplimiento del servicio –marco contractual- y no por la dependencia de los agentes que la desempeñen con el Estado.
Por ello, se entiende inviable la directa apreciación de la conducta de los mismos en los términos del art. 64 de la Ley y a través del procedimiento sumarial estatuido por el art. 70, ya que la tarea de custodia de “dinero, valores u otros bienes o pertenencias del Estado” deberá ser interpretada restrictivamente, atento su condición de integrantes de un “Servicio Adicional”, contratado, regido por otras normas.

d) Es menester destacar que el rol que desempeñan los agentes policiales en ejercicio de la “Función de Seguridad” a que alude la Ley 7065 en su artículo 2, no comprende el control y custodia directa sobre bienes específicos, sino la adecuada cobertura de un servicio contratado (Seguridad), de carácter mas genérico que esa precisión; aquella responsabilidad ha sido atribuida de manera directa sobre otros agentes –porque lo usan o se les ha asignado- quienes mantienen sus obligaciones en ese sentido aún a pesar de la vigilancia fijada; siendo ellos los que sí se encuentran obligados a rendir cuenta documentada o comprobable de su utilización o destino (art. 64, Ley de Contabilidad). En igual sentido su reglamentación, cuando señala que “todo agente de la Administración, sin excepción ni discriminación de categorías, será considerado subresponsable dentro del servicio patrimonial, asumiendo la responsabilidad directa por la correcta tenencia, uso, conservación del conjunto de los bienes y demás elementos de trabajo se que se le suministre para el desempeño de sus tareas”.
A los efectos de una mejor interpretación, se entiende necesario ubicar el ejercicio de la Función de Seguridad (conforme lo prescripto en el art. 2 de La Ley 7065) en lo previsto en el art. 14 (inc. c) de la Ley 9550, que señala: “ARTICULO 14º: Son deberes y prohibiciones del personal del Agrupamiento Comando en actividad los siguientes:.c) Defender contra las vías de hecho, a todo riesgo, la vida, libertad y propiedad de las personas, como así todo otro bien jurídico prescrito como tal por la ley penal o contravenciones y mantener el orden público en general
Por su parte, el art. 12 de la Ley 13201 (Nueva Policía) precisa: ARTICULO 12.- El personal tendrá los siguientes deberes: a) Desempeñar su función de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes......h) Intervenir para evitar la comisión de delitos y detener a sus autores, siempre que se encuentre en servicio. Si voluntariamente interviniere encontrándose fuera de servicio, los actos que realice para cumplir el cometido indicado en este inciso y sus consecuencias, serán considerados a todos los efectos como actos de servicio. i) Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos para el desempeño de la misión Policíal.

e) Lo antedicho no significa excluír a los agentes policiales –en su desempeño adicional- del marco normativo destinado a la evaluación de responsabilidad por perjuicio fiscal, conforme se encuentra previsto en la Ley de Contabilidad (art. 65 ) y su reglamentación. Se entiende que ello podría ocurrir en los siguientes supuestos:
1- En tanto de la multa contractual o deducción aplicada en una relación interadministrativa, el Estado sufra un directo perjuicio fiscal –vg. el 10% al que refiere el art. 6to. del Decreto 4594/90.-
2- En la medida que primigeniamiente el Estado deba responder por el accionar de la “Policía Adicional”, en los términos de los art. 1109, 1112 y 1113 del Código Civil; esto es, en la eventualidad en que fuere reconocida la reparación de un daño para con un tercero, cuya causa sea el incumplimiento de la función de seguridad comprometida.
3- Cuando el perjuicio se produzca a propósito de un objeto que le haya sido asignado al servicio para su uso directo, y sea utilizado en la prestación (vehículo Policial, armamento, chaleco, etc.)
Solo en este contexto, podrá entenderse la evaluación de responsabilidad cuando la misma pudiese derivarse del Servicio de Policía Adicional prestado a favor de entidades públicas, y no en función de la especial custodia que por bienes o valores asignados a éstas últimas, situación en las cuales su responsabilidad se verá enmarcada en el cumplimiento del servicio para el cual han sido contratados.

Consecuentemente de lo señalado, esta Instrucción entiende que, fuera de las situaciones especialmente señaladas, la responsabilidad de los agentes en desempeño de Policía Adicional, y a raíz de hechos sucedidos en los establecimientos que vigilen, no puede ser evaluada en el marco del procedimiento previsto en el art. 70 del Decreto Ley 7764/71.

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