Ante el dictado de la Ley 13.767 y la vigencia de sus artículos 112, 113 y 119 y subs., corresponde el dictado de Decreto que establezca, a modo de reglamento, el nuevo procedimiento del sumario administrativo de responsabilidad por perjuicio fiscal en la Provincia de Buenos Aires. El Secretario Legal y Técnico de la Contaduría General de la Provincia puso en consideración de los integrantes profesionales de la Dirección de Sumarios, el proyecto que se incorpora a continuación, a los efectos de su discusión y a la espera de eventuales propuestas:
Proyecto de Procedimiento de Sumarios por Resposnsabilidad por Perjuicio Fiscal.
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 2. Régimen. El procedimiento se rige por las normas y principios de la ley 13.767 y el presente decreto. En materia probatoria se aplicará supletoriamente la ley 10.430 y su decreto reglamentario o los que los sustituyan. Las notificaciones se regirán de conformidad a la previsiones contenidas en el Decreto-Ley 7647/70-Normas de Procedimientos Administrativos.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 3. Plazos. Salvo disposición en contrario los plazos son improrrogables y se computarán por días hábiles. En ausencia de previsión expresa que disponga lo contrario, el término común a toda actuación es de cinco días.
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTÍCULO 10. Medidas preventivas.
APERTURA DE LAS ACTUACIONES.
ARTÍCULO 12. Improcedencia de la apertura. La apertura del sumario de responsabilidad patrimonial no será dispuesta en caso de haberse acreditado en las medidas preparatorias o en otras actuaciones administrativas firmes:
a) Manifiesta inexistencia de perjuicio fiscal;
b) Concurrencia de alguna causa de justificación prevista en el art. 34 del Código Penal;
c) Muerte, incapacidad o insolvencia del presunto responsable, en cuyo caso deberán remitirse las actuaciones a
d) Ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero por el que no se deba responder;
e) Inexistencia prima facie de dolo en los términos del art. 104 inc. p) de la ley 13.767;
f) Prescripción de la acción civil contra el presunto responsable o cuando la investigación sumarial resultare ostensiblemente antieconómica en función del monto del daño o de la reparación emergente del mismo.
ARTÍCULO 13. Principios comunes. La sustanciación del sumario se ajustará a las siguientes disposiciones:1. El agente designado para llevar a cabo el sumario revestirá el carácter de Instructor Sumariante, iniciará de inmediato la gestión, y practicará todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos u omisiones que se imputen. Podrá requerir la designación de agentes para que se desempeñen como Secretarios de Instrucción cuando la complejidad de la tarea así lo requiera.
2. Son deberes de los instructores:
a) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras leyes ponen a su cargo.
b) En caso de que, por causa debidamente justificada la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.
c) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:
I-para fijar nueva audiencia dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.
II-las restantes cuando en este régimen no se hubiera establecido un plazo especial, dentro de los cinco (5) días.
III-las providencias definitivas o de carácter equivalente dentro de los diez (10) días de la última actuación, con la salvedad del art...(informe final)
3. El procedimiento se dirigirá con las siguientes pautas:
1- concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar. 2- realizar todos los actos con sustento en providencia previa que lo ordene, debiendo labrar acta o certificación de las diligencias que practique.
3- señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.
4- encomendar el diligenciamiento o recepción de pruebas a autoridades provinciales o municipales, cuando razones de distancia así lo justifiquen.
5- Sustanciar el sumario en forma actuada y cronológica. Toda actuación incorporada al sumario será foliada y firmada por el instructor y el secretario, si lo hubiera, consignándose lugar, fecha y hora de su agregación, realizándose, en lo posible, mediante escritura a máquina, aclarándose las firmas en todos los casos. Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.
CAPÍTULO V.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ARTÍCULO 14. Procedimiento ordinario. Todo sumario de responsabilidad patrimonial, con excepción de aquéllos a los que se les imprima trámite abreviado, se tramitará con las modalidades y plazos que se señalan en los artículos siguientes.ARTÍCULO 16. Suspensión de los plazos. Los plazos se suspenderán en caso de estar pendiente causa penal en la que se investigue hechos vinculados al sumario y en la que se esté diligenciando prueba irreproducible en sede administrativa. Durante la suspensión del procedimiento se paralizará el curso de la prescripción, podrá desafectarse al instructor de su tramitación hasta la reapertura y se requerirán informes períodos para determinar la situación procesal de la causa penal.
ARTICULO 17. Medios de prueba. Los medios de prueba que podrán ser utilizados en el trámite sumarial, serán: indagatoria, testimonial, pericial, documental, informativa y de reconocimiento.
ARTÍCULO 19. Informe conclusivo e imputación de responsabilidad. Si de la evaluación de la prueba de cargo no surgiera responsabilidad imputable a agente alguno de
a- Lugar y fecha
b- Indicación del número de expediente y del acto administrativo del Contador General impartiendo la orden sumarial.
c- Causa que motivó la sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad
d- Exposición de los hechos, relacionándolo con las pruebas agregadas a las actuaciones.
e- Participación que, en los hechos, tenga él o los imputados, mencionando al o a los mismos por su nombre, apellido o indicación del documento de identidad.
f- Importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto al de exteriorización, con indicación de la referida fecha de exteriorización.
g- El encuadramiento legal que corresponda a os hechos investigados.
h- Firma del Instructor Sumariante y sello correspondiente.
ARTÍCULO 20. Descargo. El auto de imputación se notificará al imputado, para que dentro del plazo de cinco días, efectúe el descargo a que se considere con derecho y ofrezca la prueba de que intenta valerse, la que se sustanciará con las formalidades establecidas para la prueba de cargo. Cuando existiere más de un imputado, los términos serán independientes para cada uno de ellos. Si el imputado no presenta descargo u ofrece prueba en el plazo fijado, se le dará por decaído su derecho.
Asistencia letrada. El imputado tendrá facultades para presentarse en el sumario con patrocinio letrado o mediante representante legal, los cuales ajustarán su cometido a las normas legales vigentes.
Domicilio. Los responsables deberán constituir domicilio especial dentro del éjido de la ciudad que sea asiento de la instrucción, donde serán validamente diligenciados todos los traslados y notificaciones que deban serle efectuadas. En caso de omitir esa carga o de designar un domicilio erróneo o inexistente, se tendrá por constituido el mismo en los estrados de
Prueba testimonial. No podrán ser ofrecidos testigos de concepto. Se podrán ofrecer hasta un máximo de cinco testigos de descargo a tenor del pliego que se acompañará al momento del ofrecimiento bajo pena de inadmisibilidad. Excepcionalmente se proveerá un número mayor cuando la complejidad y la variedad de los hechos así lo justifiquen. El imputado asumirá la carga de las presentaciones de los testigos que propusiere. Se lo tendrá por desistido del testigo que no comparezca sin causa justificada o, en caso de justificación, si no concurriere a la segunda audiencia que se fije.
ARTICULO 22. Alegato. Clausura de la instrucción. Una vez concluída la producción de la prueba de descargo y en su caso, las medidas de mejor proveer, el Instructor Sumariante conferirá vista de lo actuado al imputado, para que dentro del plazo improrrogable de cinco días alegue sobre el mérito de la prueba. Esta vista no procederá cuando el imputado no haya ofrecido pruebas en su descargo. En uno u otro caso dará por concluido el sumario, remitiéndolo a
ARTÍCULO 23. Conclusión del Sumario. El Contador de
El Tribunal de Cuentas podrá disponer medidas para mejor proveer, debiendo el Contador de
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación. Se sustanciará como procedimiento abreviado los sumarios en los que se den alguna de las siguientes condiciones:
a- Si se hubiere determinado responsabilidad administrativa disciplinaria con carácter previo al inicio del sumario de responsabilidad patrimonial;
b- Si el responsable de rendir cuentas no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 114 y concordantes de la ley 13.767;
c- Si mediare condena judicial por los mismos hechos que den origen al sumario de responsabilidad patrimonial;
d- Si en virtud del régimen específico que regule el cumplimiento de los deberes y funciones, se presumiera la autoría del hecho o del daño.
ARTÍCULO 25. Trámite abreviado. Ordenada la apertura del sumario e impreso el trámite abreviado, el Instructor dispondrá la apertura de la prueba de cargo la que no excederá del plazo improrrogable de treinta días a los fines de determinar la cuantificación del daño e imputará la responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo Informe conclusivo.ARTÍCULO 26. Descargo y prueba. El imputado sólo podrá hacer valer como defensas en su descargo: a) pago, b) concurrencia de otro modo extintivo de la obligación de resarcir, c) prescripción, y d) existencia de hechos sobrevinientes y posteriores que excluyan total o parcialmente su responsabilidad. La prueba deberá versar sobre esas mismas cuestiones y en el caso de los incisos a) y b) sólo se admitirá la documental. En los demás casos el plazo de producción será de diez días. Cumplidos esos recaudos el Instructor dará por concluída la instrucción sin más trámite y elevará las actuaciones a
ARTÍCULO 27. Normativa aplicable. Se aplicará de manera supletoria las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.
ÓRGANOS COMPETENTES
ARTÍCULO 28. Dirección de Instrucción. La supervisión y registro de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento, serán efectuadas por
a) Determinar la forma y condiciones que deben reunir las actas y certificaciones a cargo de los Instructores Sumariantes;
b) Autorizar la designación de Secretario de Instrucción;
c) Informar trimestralmente a
ARTÍCULO 29. Dirección de Sumarios.
a) Ampliar los distintos plazos que se fijan en el presente, mediante disposición fundada, con excepción del acordado para alegar. La ampliación de plazos no podrá exceder al máximo previsto para cada situación en especial. Cuando razones valederas justifiquen un plazo mayor, la facultad de otorgarlo será de competencia del señor Contador de
b) Recepcionar las actuaciones, una vez que el Instructor Sumariante haya concluido su cometido, analizando lo actuado y con facultad de devolverlas para que se amplíe el auto de imputación haciéndolo extensible a otros agentes presuntamente responsables, ordenar medidas probatorias y adoptar todo otro recaudo que estime necesario, mediante disposición fundada.
c) Emitir el informe conclusivo del sumario, el que contendrá la identificación de los agentes responsables, el importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto, al de su exteriorización y las normas legales o reglamentarias transgredidas y elevar lo actuado a consideración del señor Contador de
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